CSJ - STL10924-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10924-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10924-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MIXTOS DE FUNZA (COOTRANSFUNZA) presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los principios de la seguridad jurídica, cosa juzgada y el que denominó «violación a los términos procesales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Abel Gamboa Vivas inició proceso ordinario laboral contra la empresa aquí accionante en el cual solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1.° de abril de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de
2022. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y navidad, vacaciones, horas extras, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, la «sanción
2022. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y navidad, vacaciones, horas extras, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, la «sanción moratoria», la «sanción por el no pago de las cesantías» y la «sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías» durante todo el tiempo laborado y la indexación de las sumas adeudadas.
El asunto l e correspondió , inicialmente, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto del 16 de febrero de 2024, se abstuvo de conocer del asunto y, en aplicación del factor territorial de competencia, remitió las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Funza.
En cumplimiento de lo anterior, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza tramitar el proceso ordinario laboral y, en auto de 27 de agosto de 2024, inadmitió la demanda y concedió al promotor del litigio el término de cinco (5) días para subsanar el escrito inicial y cumplido el término de ejecutoria de dicho auto, la parte actora no subsanó la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Posteriormente, el apoderado judicial del promotor del litigio, el 19 de diciembre de 2024, allegó memorial en el cual solicitó «dejar sin valor ni efecto el auto que inadmitió la demanda», debido a que consideró que el escrito presentado cumplía con los requisitos para su admisión y trámite.
solicitó «dejar sin valor ni efecto el auto que inadmitió la demanda», debido a que consideró que el escrito presentado cumplía con los requisitos para su admisión y trámite.
El juez de primera instancia en auto del 10 de marzo de 2025 rechazó la demanda; decisión que fue objeto de recurso por el actor, el cual fue concedido en proveido del 23 de abril siguiente y se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El colegiado mencionado, en auto del 10 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó al juzgado «se pronuncie» sobre la admisión de la demanda inicial en el proceso laboral. El 24 de junio de 2025, se ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen.
La Cooperativa de Transportadores Mixtos de Funza (Cootransfunza), a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la providencia proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala censurada, pues en su decir, incurrió en una vulneración los presupuestos del debido proceso y la «recta administración de justicia» , toda vez que con la decisión adoptada «revivió [los] términos» para que el colegiado examinara el escrito de demanda presentado y se pronunciara sobre su admisión, con lo cual, desconoció queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00 SCLAJPT-11 V.00 4 dicha etapa procesal ya se había agotado y había concluido desfavorablemente para el promotor de la acción ordinaria.
Con fundamento en lo anterior, la parte promotora
SCLAJPT-11 V.00 4 dicha etapa procesal ya se había agotado y había concluido desfavorablemente para el promotor de la acción ordinaria.
Con fundamento en lo anterior, la parte promotora requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto la providencia censurada emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en su lugar, se mantenga en firme la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
La tutela se presentó el 18 de junio de 2025 y mediante auto de 25 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, con el propósito que ejercieran su derecho de defensa.
En dicho término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, indicó que el trámite y las decisiones adoptadas por ese despacho judicial han sido en apego al principio de legalidad, debido proceso y dando trámite oportuno a los recursos previstos en la Ley.
Posteriormente, quien afirma ser el apoderado judicial de Abel Gamboa Vivas en el proceso ordinario laboral en cuestión, contestó la acción constitucional; no obstante, no aportó el mandato judicial que la habilita para representarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los intereses del aquí vinculado en el trámite constitucional, razón por la cual dicho escrito no será tenido en cuenta.
SCLAJPT-11 V.00 5 los intereses del aquí vinculado en el trámite constitucional, razón por la cual dicho escrito no será tenido en cuenta.
Finalmente, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó las actuaciones del asunto en esa colegiatura y allegó el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y
SCLAJPT-11 V.00 6
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró las garantías de la sociedad promotora al proferir el auto de 10 de junio de 2025, que revocó la decisión del juez de primera instancia que había rechazado la demanda y, en su lugar, ordenó a la autoridad de conocimiento, pronunciarse sobre la admisión en el litigio ordinario laboral en mención.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó el auto aquí cuestionado –10 de junio 2025 - y la presentación del amparo constitucional – el 18 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00
amparo constitucional – el 18 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.
Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto había lugar a rechazar la demanda por no haberse subsanado las deficiencias advertidas en auto inadmisorio.
Para dar respuesta a ese interrogante, mencionó que los argumentos que la autoridad de primera instancia expresó para inadmitir la demanda correspondían a los siguientes:
- el escrito debía dirigirse a esa autoridad judicial específicamente ; ii) los hechos relatados en los numerales 2.° y 3.° contenían varias situaciones fácticas, las cuales debían individualizarse; iii) los hechos 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° contenían apreciaciones subjetivas «demasiado generales» y debían reconstruirse; iv) el hecho 9.° además de exponer el supuesto fáctico, aludió a fundamentos normativos y apreciaciones
apreciaciones subjetivas «demasiado generales» y debían reconstruirse; iv) el hecho 9.° además de exponer el supuesto fáctico, aludió a fundamentos normativos y apreciaciones subjetivas lo cual era inapropiado ; v) en el acápite de los fundamentos de derecho, no solo se deb ían señalar las normas que sustenta ban las pretensiones, sino se requeríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00 SCLAJPT-11 V.00 8 exponer las razones por las cuales son aplicables al caso; vi) existía insuficiencia en el poder presentado, por cuanto, el documento aportado no expresaba taxativamente sobre qué pretensiones está facultado para presentar la demanda, lo cual debía ser corregido; vii) no aportó la totalidad de las pruebas enunciadas en su escrito demandatorio ; viii) no allegó el certificado de existencia y representación de la demandada y ix) no cumplió con el requisito de enviar por medio electrónico la demanda y sus anexos al convocado a juicio.
Precisado lo anterior, el colegiado accionado advirtió que en la jurisdicción ordinaria laboral, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , en sus artículos 25 y 26 , regula de manera autónoma el contenido y los requisitos formales que debe acreditar el escrito de demanda, así como también, los motivos de devolución y las razones para su rechazo.
Seguidamente, transcribió el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se refirió que el artículo 28 de este elenco normativo, establece que la
rechazo.
Seguidamente, transcribió el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se refirió que el artículo 28 de este elenco normativo, establece que la devolución y el posterior rechazo de la demanda, solo puede darse, ante el «incumplimiento» de los presupuestos de la norma laboral sin que pueda ampliarse el contenido de la disposición y aplicarse a supuestos que ella no consagra de manera expresa.
Conforme el marco normativo explicado y una vez valoradas las piezas procesales y las actuaciones en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00 SCLAJPT-11 V.00 9 proceso ordinario laboral, el colegiado estimó que no le asistía razón al juez de primera instancia en su decisión de rechazar la demanda, pues el escrito presentado cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, por ende, debía ser admitido en la respectiva oportunidad procesal.
Puntualmente, recalcó que la norma enunciada no exigía que la demanda tenga que estar dirigida concretamente al juzgado que vaya a conocer del proceso , pues en estos asuntos es suficiente que se indique el juez según su especialidad a quien se dirige la demanda , lo cual se cumplió a cabalidad.
En cuanto a l reproche mencionado a los hechos de la demanda, el tribunal indicó que la norma procesal laboral exige que los hechos sirvan de fundamento a las pretensiones y deben clasificarse y enumerarse; por tanto, no le asiste razón al juzgado de primera instancia al inadmitir los hechos
demanda, el tribunal indicó que la norma procesal laboral exige que los hechos sirvan de fundamento a las pretensiones y deben clasificarse y enumerarse; por tanto, no le asiste razón al juzgado de primera instancia al inadmitir los hechos 2º y 3º, según adujo, por contener varias situaciones fácticas, pues, contrario a ello, la Sala observa que los mismos están debidamente clasificados, incluso, fueron enumerados mediante varios numerales para hacer relac ión a cada situación.
En relación a los hechos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, si bien es cierto que en algunos de ellos contienen apreciaciones subjetivas y reitera lo dicho en hechos anteriores, ello no cambiaba la realidad de que, contrario a lo asegurado por la juez, sí narran situaciones fácticas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00
SCLAJPT-11 V.00 10
De otro lado, en cuanto al hecho 9º, aunque es verdad que en el mismo se menciona situaciones fácticas, fundamentos normativos y apreciaciones subjetivas, la Sala consideró que ello no e ra suficiente para rechazar la demanda por este motivo, máxime si se tenía en cuenta que en ese hecho el demandante narr ó que la demandada lo despidió mediante carta de fecha 28 de junio de 2021, y luego procedió a manifestar lo que se le expresó en esa comunicación por parte de la accionada.
En lo que tiene que ver con los fundamentos y razones de derecho, la Sala convocada advirtió que en la demanda se incluyó dicho acápite en el que se invocaron las normas que
comunicación por parte de la accionada.
En lo que tiene que ver con los fundamentos y razones de derecho, la Sala convocada advirtió que en la demanda se incluyó dicho acápite en el que se invocaron las normas que la parte actora consideraba eran aplicables al caso concreto y, además, sí da las razones por las cuales estimó que esas normas resultan aplicables , como quiera que explic ó y desarrolló la definición de salario, la procedencia de las horas extras y trabajo suplementario y finalmente hizo una conclusión frente a lo que consider ó respecto a la actitud omisiva de su empleador.
En este punto, indicó:
Ahora, es cierto que el abogado relaciona unas normas que no desarrolló, sin embargo, ello tampoco es suficiente para rechazar la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, en virtud del principio "Iura novit curia", al juez le corresponde conocer del derecho, lo que significa que el juez tiene la obligación de determinar el derecho aplicable a un caso concreto, incluso si las partes no lo han indicado o lo han hecho incorrectamente. En ese orden de ideas, considera la Sala que también se cumple el presupuesto normativo para la admisión de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Respecto a la insuficiencia de poder, puso de presente que el mandato allegado junto con la demanda cumpl ía los requisitos contenidos en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso , pues determinaba claramente que se confiere para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral de primera instancia contra la aquí
requisitos contenidos en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso , pues determinaba claramente que se confiere para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral de primera instancia contra la aquí demandada y se relacionaron expresamente las pretensiones que se quieren hacer valer en este proceso, como lo son: «el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, horas extras, reliquidación de las pr estaciones sociales y demás derechos laborales reconocidos en la Ley » y está dirigido al juzgado laboral, como lo exige la norma.
Mencionó que una vez verificado el expediente, archivo 01, contenido en el cuaderno «C02AcumulaciuónProcesos», contrario a lo indicado por el juez, si se aportaron al proceso las pruebas enunciadas en la misma y el certificado de existencia y representación legal de la accionada.
Por último, respecto al reproche advertido, en cuanto a la falta de envío de la demanda en los términos dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, indicó que el presente asunto se encontraba amparado en la excepción a la obligación allí contenida, referente a los casos en que se solicitan medidas cautelares previas y, tal situación, resultaba «excesiva» para inadmitir la demanda.
Bajo esos argumentos , concluyó que las razones expuestas resultaban suficientes para revocar la decisión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00 SCLAJPT-11 V.00 12 juzgado y, en su lugar, dicha autoridad debía pronunciarse sobre la admisión del escrito inicial.
SCLAJPT-11 V.00 12 juzgado y, en su lugar, dicha autoridad debía pronunciarse sobre la admisión del escrito inicial.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, máxime, cuando se advierte que realizó una valoración probatoria detallada del asunto y un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto conforme los principios de la sana crí tica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, con independencia de que se comparta la decisión adoptada como lo alega la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00 SCLAJPT-11 V.00 13 la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su
funcionario designado por el legislador realizó en la toma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01349-00 SCLAJPT-11 V.00 13 la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E3A7704D1130A5C2A82BF2483BC1E1AEFDF7F38901E9EF6A7BB5922F33B4E061
Documento generado en 2025-07-24