CSJ - STL10925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10925-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01353-00 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que URBASER POPAYÁN SA ESP presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES

La sociedad actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Miller Orlando Narváez Sierra demandó a la aquí tutelante con el fin de queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01353-00

SCLAJPT-11 V.00 2 se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 16 de febrero de 2016 a l 3 de agosto de 20 22, cuya terminación fue de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del despido, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de

1997. De manera subsidiaria, al reconocimiento y pago de la

reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del despido, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de

1997. De manera subsidiaria, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto señalada en el canon 64

del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, bajo el radicado n.° 19001-31-05-001-2022-00291-00; autoridad que, en sentencia de 18 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, el demandante apeló esa decisión y, mediante providencia de 13 de mayo de 2025, la Sala Laboral del tribunal accionado la revocó y, en su lugar, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante y la empleadora demandada se celebró un contrato de trabajo a t [é]rmino indefinido con fecha de inicio el 16 de febrero de 2016, el cual se encuentra vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia jurídica de la sanción disciplinaria impuesta por la empleadora demandada, para la terminación del contrato de trabajo declarado en el ordinal anterior, acorde con lo motivado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01353-00

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CUARTO: CONDENAR a la empleadora demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando al momento de la terminación del contrato de trabajo por sus condiciones de salud

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CUARTO: CONDENAR a la empleadora demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando al momento de la terminación del contrato de trabajo por sus condiciones de salud y recomendaciones médicas, o a un cargo similar que le garantice su salud.

QUINTO: CONDENAR a la empleadora demandada a pagar al demandante los salarios causados desde el cuatro (04) de agosto de 2022, hasta su reintegro efectivo, teniendo en cuenta el salario mínimo devengado en ese momento del despido, más los aumentos salariales que se hubiesen realizado a los trabajadores con similar cargo en los años posteriores 2023, 2024 y 2025, debidamente indexados hasta el pago total de los salarios causados.

SEXTO: CONDENAR a la empleadora demandada al pago de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el demandante, desde el cuatro (04) de agosto del 2022, hasta la fecha del reintegro efectivo, junto con la compensación de vacaciones, todo debidamente indexado hasta la fecha del pago total.

S[É] PTIMO: CONDENAR a la empleadora demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el cuatro (04) de agosto del 2022, hasta la fecha del reintegro efectivo, en la administradora de pensiones donde está afiliado el demandante, por el valor liquidado por la administradora de pensiones.

OCTAVO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada, conforme la motivado.

En sede de tutela, la promotora del resguardo cuestionó la decisión de segunda instancia referida en precedencia al

las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada, conforme la motivado.

En sede de tutela, la promotora del resguardo cuestionó la decisión de segunda instancia referida en precedencia al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrió en defecto s fáctico y «error inducido», así como en desconocimiento del precedente.

El primero, por cuanto omitió valorar la confesión que realizó el propio demandante, así como uno de los testimonios rendidos en la causa objeto de censura; el segundo, porque la declaratoria de ineficacia de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01353-00

SCLAJPT-11 V.00 4 terminación de la relación laboral se fundamentó en manifestaciones erradas suministradas por el apoderado del trabajador; y, el tercero, debido a que no tuvo en cuenta las sentencias -CSJ SL731-2021, CSJ SL47251-2017, CSJ SL13691-2016, entre otrasmediante las cuales esta Sala de la Corte de manera «pacífica y reiterada» definió que en aquellos casos donde se ejerc ía la facultad unilateral de terminar los contratos de trabajo con justa causa, «el despido (…) no constituye una sanción disciplinaria, salvo que por vía contractual o reglamentaria se le haya atribuido expresamente ese carácter».

Con base en lo anterior, solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, para su efectiv o restablecimiento, pidió revocar la decisión que la

contractual o reglamentaria se le haya atribuido expresamente ese carácter».

Con base en lo anterior, solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, para su efectiv o restablecimiento, pidió revocar la decisión que la magistratura tutelada profirió el 13 de mayo de 2025 al interior de la causa objeto de cuestionamiento para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que tenga en cuenta «los hechos comprobados» del litigio.

Mediante auto de 24 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 19001-31-05001-2022-00291-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término concedido , el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01353-00

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Popayán remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso identificado en precedencia.

El magistrado sustanciador de la decisión de segundo grado cuestionada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la controversia aquí censurada y advirtió que la empresa promotora formuló recurso extraordinario de casación contra esta; mecanismo que , a la fecha de interposición de este ruego, se encontraba pendiente de que

adelantadas en la controversia aquí censurada y advirtió que la empresa promotora formuló recurso extraordinario de casación contra esta; mecanismo que , a la fecha de interposición de este ruego, se encontraba pendiente de que dicha sede se pronunciara sobre su concesión. En apoyo, envió el link de acceso a las diligencias correspondientes al trámite debatido.

Por su lado, la jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán contestó que, en el asunto discutido, se dio aplicación a los lineamientos normativos y procesales que lo regían, por tanto, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Además, refirió que era innecesario pronunciarse de manera puntual sobre los reparos señalados en el escrito introductorio, por cuanto los mismos se dirigieron contra una determinación adoptada por su superior.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01353-00

SCLAJPT-11 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela es procedente únicamente cuando se han agotado, por el titular de los derechos invocados, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho u so de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01353-00

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2024, señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la decisión de 13 de mayo de 2025, lesionó las garantías superiores invocadas por la promotora , ello al haber incurrido , presuntamente, en defectos fáctico y «error inducido» , así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en casos donde el empleador ejerce la facultad unilateral de terminar los contratos de trabajo con justa causa.

Pues bien, en respuesta a dicho planteamiento , conforme las pruebas allegadas, el expediente remitido y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, mediante memorial de 28 de mayo de 2025, la sociedad tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado que censura

consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, mediante memorial de 28 de mayo de 2025, la sociedad tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado que censura por esta vía residual y, el 9 de junio posterior, el expedienteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01353-00

SCLAJPT-11 V.00 8 ingresó al despacho del magistrado ponente para pronunciarse sobre la concesión del referido mecanismo.

Bajo ese entendido, emerge evidente que la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que, de manera paralela a esta, la actora hizo uso del mecanismo ordinario correspondiente, razón por la cual, conforme el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, impide el estudio de los fundamentos aquí planteados, pues los mismos ya fueron formulados ante el juez natural.

En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela se exhibe prematura, pues, se itera, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión judicial que aquí censura y, por tanto, resulta improcedente entrar a estudiar de fondo el asunto, por cuanto el juez natural no se ha pronunciado al respecto ; de ahí que no es posible afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

derechos fundamentales invocados.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01353-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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