CSJ - STL10926-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10926-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10926-2020 Radicación n.° 61076 Acta nº 45 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCIA TÉLLEZ GUZMÁN en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESNIONES, a la AFP PORVENIR S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «11001310502320190002901» .
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 61076
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I. ANTECEDENTES La accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «AL DEBIDO PROCESO» por desconocimiento del precedente jurisprudencial, como también sus derechos de «DEFENSA Y
obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «AL DEBIDO PROCESO» por desconocimiento del precedente jurisprudencial, como también sus derechos de «DEFENSA Y CONTRADICCI[Ó]N, A LA IGUALDAD […], DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 14 de junio de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502320190002901 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada, como también, motivo de consulta a favor de Colpensiones, decisión, que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 09 de octubre de 2019. 2Radicación n.° 61076
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Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de
2Radicación n.° 61076
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Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Reprochó la actora, que en el acta de la sentencia objeto de controversia se registró mal su nombre, pues, no corresponde a MARTHA CECILIA TELLEZ GUZMAN, sino MARTHA LUCIA TELLEZ GUZMAN, por lo que criticó, que no solo el error del acta de audiencia es por desconocimiento de la jurisprudencia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, en la medida que se fundamentó con la impresión de la firma en el formulario de afiliación, que da por sentado el consentimiento de la demandante en el traslado de régimen pensional. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia por medio del cual, se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que: [El] TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL […] pasó por alto las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso
cuenta que: [El] TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL […] pasó por alto las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso y el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que en los procesos de ineficacia de 3Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 traslado de régimen pensional es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido; además, señaló cuáles son las implicaciones de dicha obligación y que no se agotan con la Radicación n.° 60702 […] simple enunciación de los beneficios del traslado, dado que es necesario realizar una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. (f.º 17). Finalmente indicó, que no interpuso recurso extraordinario de casación en virtud al desgaste que alrededor del mismo se suscita, y al exponer que, no cuenta con el dinero para asumir los gastos que se derivan de ese trámite que consideró dispendioso. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 09 de octubre de 2019, por medio del cual, revocó la providencia de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas,
09 de octubre de 2019, por medio del cual, revocó la providencia de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. Por auto del 21 de octubre del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. A su vez, mediante auto de fecha 04 de noviembre hogaño, se ordenó que el trámite de la presente acción pasare 4Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 al Despacho que le sigue en turno, en virtud a que el proyecto presentado fue derrotado. Asumido el conocimiento del presente asunto, se revisa el expediente, y se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 22 a 36 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se declare la improcedencia de lo requerido por la actora, sustentando su petición en el requisito de procedibilidad, correspondiente a la subsidiaridad; advirtiendo que, la acción de tutela pretende
requerido por la actora, sustentando su petición en el requisito de procedibilidad, correspondiente a la subsidiaridad; advirtiendo que, la acción de tutela pretende debatir los mismos hechos conocidos al interior de un proceso ordinario laboral, igualmente expuso que, con la decisión adoptada por el Tribunal encausado no se ha desconocido alguna de las situaciones que establezcan que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, por último consideró, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar que, no existe vicio alguno que permita determinar que existe un desconocimiento de garantías constitucionales a la actora, dentro del trámite de 5Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia adelantado por parte del Tribunal reprochado (fs.º 37 – 46). Por su parte, una Magistrada de la Sala Laboral accionada, mediante memorial visto a folios 49 a 52, hizo referencia al sustento de la sentencia objeto de censura, al respecto advirtió, que la decisión adoptada se fundamentó en los razonamientos que la mayoría de esa Sala consideró, que conllevaron a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, absolver a las demandadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que
los razonamientos que la mayoría de esa Sala consideró, que conllevaron a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, absolver a las demandadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales 6Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de
prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante, contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 09 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada al escrito de tutela, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado; como también, la que registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 18 de noviembre del año 2019, en la que se registró la devolución del expediente al Despacho de origen; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio 7Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 irremediable frente a los derechos fundamentales invocados; como también, el requisito concerniente a la inmediatez. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la
como también, el requisito concerniente a la inmediatez. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ
SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ
SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.
De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento
voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento 8Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de
Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». 9Radicación n.° 61076
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Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el
finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características,
consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) 10Radicación n.° 61076
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Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii)
medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: 11Radicación n.° 61076
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De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara,
CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 09 de octubre de 2019, se evidencia que en el debate no se analizaron las situaciones previamente planteadas, relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, incluso el Ad quem, al formular las consideraciones de la providencia ídem, expuso que solo los que contaran con una expectativa para adquirir el derecho podrían trasladarse de régimen pensional y al respecto consideró: […] solamente un grupo puede retornar al régimen de prima media con prestación definida como siempre resulta ser los que tengan una expectativa legítima narrados en la sentencia 789 de 2002, 15 años de servicios prestados al momento en que entra en
con prestación definida como siempre resulta ser los que tengan una expectativa legítima narrados en la sentencia 789 de 2002, 15 años de servicios prestados al momento en que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, de cara a lo anterior a folio 46 fue [aportada] copia de identidad de la actora, nace 29 de enero de 1960 se tiene por probada esta fecha de nacimiento en primer lugar como quiera que no fue discutido en juicio en segundo el tema de contraer su pretensión a un asunto pensional y pues podemos acudir a ello independientemente que se requiera prueba […] como es el registro civil de nacimiento. Así las cosas, para su caso, cuando entra el régimen de la Ley 100 de 1993, 01 de enero de 1994, la actora contaba con 34 años 2 meses y un día, así como solo había cotizado 30.29 semanas, 12Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 simple operación aritmética sentencia 789 de 2002 […] (Cd audio de sentencia de segunda instancia) En otro aspecto, el Tribunal convocado indicó, que en el presente asunto no se demostraba la mala fe de la Administradora de Fondo de Pensiones en omitir información acerca de las ventajas o desventajas del cambio de régimen , y contrario a ello, con la sola firma del formulario por parte del usuario se validaba la intención y voluntad para la escogencia del régimen pensional, en relación al asunto afirmó que: […] En ese orden de ideas aquí adquiere una mayor connotación lo plasmado en el formulario y aquello que también sometió por la
escogencia del régimen pensional, en relación al asunto afirmó que: […] En ese orden de ideas aquí adquiere una mayor connotación lo plasmado en el formulario y aquello que también sometió por la parte demandante al momento de suscribir o manifestar su voluntad de trasladarse de régimen, dice que la decisión es libre, espontánea y sin presiones. (audio de la audiencia de segunda instancia) Seguidamente insistió que, frente a la situación fáctica del asunto, el demandante no era beneficiario del régimen de transición, exponiendo al respecto: […] Además de lo anterior, podía pensarse si es posible acudir a un error de derecho y con ello ignorar la Ley como excusa, la definición del régimen pensional aparece en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, argumento adicional, si al momento del traslado, a la demandante le restaba un aproximado de 18 años para cumplir la edad para pensionarse, más de 600 a 700 semanas para causar tal derecho, no era 13Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 beneficiaria del régimen de transición, no era beneficiaria de expectativa legítima, pues claro es, que no se está frente a la inexistencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de afirmación que como siempre hemos indicado no se debe analizar al año 2019 cuando se presenta la demanda sino en el año en que se materializó el traslado, esto es, 1999 en ese
por falta de afirmación que como siempre hemos indicado no se debe analizar al año 2019 cuando se presenta la demanda sino en el año en que se materializó el traslado, esto es, 1999 en ese orden de ideas no se comparte lo esbozado por el juez de primera instancia […] (Audio segunda instancia) En relación a la providencia anterior objeto de censura, uno de los magistrados que integró la Sala, se apartó de la decisión, al inferir que, con la misma se desconocía los precedentes jurisprudenciales emanados por esta Sala, al respecto indicó: […] 1La línea Jurisprudencial que nos ha fijado nuestro Tribunal de Cierre, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función constitucional de unificar la jurisprudencia nacional, ha fijado una serie de pautas, a las cuales debemos acogernos los jueces de inferior jerarquía, como somos los operadores judiciales de tribunales y juzgados, a no ser que podamos apartarnos del precedente con razones válidas, tanto en lo jurídico como en lo jurisprudencial, que sustente nuestro rechazo (f.º 10). Al referirse al asunto de marras, señaló: 2En el caso presente el(os) fondo(s) demandado(s) al contestar la demanda: Colpensiones (fl. 116 a 139), Porvenir SA (f.83 a 115) no allega(n) ninguna prueba que pueda determinar la suficiente información brindada el día 6 de septiembre de 1999 (folio 111), fecha del traslado de régimen; tales como, el capital que
no allega(n) ninguna prueba que pueda determinar la suficiente información brindada el día 6 de septiembre de 1999 (folio 111), fecha del traslado de régimen; tales como, el capital que necesitaría para poder obtener una pensión mínima, la obligación de efectuar aportes cuantiosos y extraordinarios en dinero para poder tener el capital suficiente para obtener la pensión, al menos al igual a la que recibiría en el ISS hoy Colpensiones; la proyección de la mesada a percibir por el demandante tanto en el RAI, como en el régimen de prima media; proyecciones que estaba obligado no solo jurisprudencialmente a allegar, sino por mandato legal, según 14Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 lo establecer la ley 100/93, art. 117 que exige que el cálculo de la pensión de vejez de referencia, para fijar el valor del bono pensional a trasladar al RAI, y sus decretos reglamentarios 720/94 art. 10, decreto 1229/94 arts. 4 y 5, encontrándose ante la ausencia total de medos probatorios que demuestren la asesoría exigida, lo que hace viable acceder a las suplicas de la demanda. (f.º 11). De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció la posición adoptada por esta Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nuestra atención, al evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que se incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los
desconoció la posición adoptada por esta Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nuestra atención, al evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que se incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el actor escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen, pero sin probar que la AFP haya informado al trabajador las consecuencias sobre ese cambio de traslado, así mismo definió, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición; por lo tanto, no contaba con un derecho 15Radicación n.° 61076 SCLAJPT-11 V.00 causado, fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la célula reprochada, impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que evidentemente desconoce
SCLAJPT-11 V.00 causado, fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la célula reprochada, impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que evidentemente desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias laborales del año anterior, y lo que va corrido del año presente, incluyendo, todas aquellas decisiones constitucionales que han estudiado sobre el tema. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 09 de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a q
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