CSJ - STL10926-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10926-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10926-2024 Radicado n.° 74614 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y PISCÍCOLA BETANIA PEZ S.A.S. , trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud, mínimo vital, y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».
Para respaldar su petición, indica que el 14 de junio de 2016 se vinculó laboralmente con Piscícola Betania Pez S.A.S. y el 7 de febrero de 2017 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un diagnóstico de «contusión de la región lumbosacra y de la pelvis; vertebra colapsada, no clasificada en otra parte». 1Radicación n.° 74614
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Agrega que el 30 de noviembre de 2017 su empleadora lo despidió sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su estado de salud. Señala que, en consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral
Agrega que el 30 de noviembre de 2017 su empleadora lo despidió sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su estado de salud. Señala que, en consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Piscícola Betania Pez S.A.S. , con el propósito de que se declarara que su despido fue ineficaz y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de l a sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 31 de 1997, los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir. Manifiesta que el asunto correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien por medio de sentencia de 26 de julio de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existió justa causa para que su empleadora finalizara el vínculo laboral. Relata que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por tanto, el 30 de agosto de 2022 remitió el expediente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que admitió la alzada a través de auto de 21 de febrero de 2023. Indica que el 28 de marzo de 2023 el expediente ingresó al despacho para fallo; no obstante, afirma que a la fecha, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva no ha proferido la sentencia de segunda instancia. Señala que el 6 de febrero de 2023 y el 16 de marzo de 2023 solicitó impulso procesal; sin embargo, por medio de auto de 13 de diciembre de
del Tribunal Superior de Neiva no ha proferido la sentencia de segunda instancia. Señala que el 6 de febrero de 2023 y el 16 de marzo de 2023 solicitó impulso procesal; sin embargo, por medio de auto de 13 de diciembre de 2023 el ad quem le indicó que previo a su caso, existen procesos que tienen 2Radicación n.° 74614 SCLAJPT-11 V.00 un turno anterior para que se profiera la sentencia correspondiente, sistema que no puede alterarse, salvo en los casos con prelación legal. Manifiesta que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para que resolviera la alzada, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo. Agrega que carece de recursos económicos para cubrir sus necesidades y su tratamiento médico, razón por la cual no le es posible esperar hasta que el Tribunal accionado profiera la decisión correspondiente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene (i) a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva que profiera la sentencia de segunda instancia que corresponda y (ii) a Piscícola Betania Pez S.A.S. reintegrarlo a las funciones que desempeñaba, y pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir. La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2024 y mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitió, corrió traslado a las autoridades
desempeñaba, y pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir. La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2024 y mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva que tiene a cargo el proceso, indicó que en una oportunidad anterior el accionante promovió 3Radicación n.° 74614 SCLAJPT-11 V.00 una acción constitucional idéntica, la cual resolvió esta Sala por medio de sentencia CSJ STL16079-2023 de 25 de octubre de 2023 en la que negó el amparo constitucional invocado. Por otro lado, reiteró que no está en mora de proferir la decisión de segunda instancia, como quiera que ya se adelantaron los trámites pertinentes y corresponde al accionante esperar su turno. Por último, remitió el vínculo de acceso al expediente digital. El Juez Segundo del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones que surtieron en el proceso y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, remitió en vínculo de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de Piscícola Betania Pez S.A.S. solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, como quiera que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y aseguró que el accionante ya
El apoderado judicial de Piscícola Betania Pez S.A.S. solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, como quiera que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y aseguró que el accionante ya promovió con anterioridad la misma acción constitucional, la cual se negó en primera instancia y se confirmó en impugnación, e insiste en que la terminación del contrato se dio por acuerdo bilateral de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual forma, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía,
De igual forma, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 5Radicación n.° 74614 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. De igual forma, requiere que se ordene a Piscícola Betania pez S.A.S. a reintegrarlo y pagarle las prestaciones dejadas de percibir desde la terminación del contrato y hasta su reintegro. Respecto al primer reparo, la Sala advierte que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que, en efecto, a través de sentencia de 26 de julio de 2022 el Juez Segundo
convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que, en efecto, a través de sentencia de 26 de julio de 2022 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 30 de agosto de 2022 el asunto se remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el 31 de agosto de 2023 ingresó al despacho para fallo, fecha desde la cual está a la espera de que se profiera la decisión de segunda instancia. En ese contexto, la Corte considera que, si bien la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva no ha proferido el fallo que en derecho corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora 6Radicación n.° 74614 SCLAJPT-11 V.00 judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al funcionario judicial, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, respecto a la solicitud del promotor relativa a que la empresa
el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, respecto a la solicitud del promotor relativa a que la empresa Piscícola Betania pez S.A.A lo reintegre y le pague las acreencias laborales dejadas de percibir, se tiene que la acción constitucional es prematura, toda vez que justamente está pendiente de resolverse en el marco del proceso ordinario laboral en referencia, la procedencia jurídica de estas pretensiones. Por tanto, el promotor debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. En el anterior contexto y dado que no se aportaron a este trámite pruebas que evidencien la existencia de mora judicial injustificada y ante 7Radicación n.° 74614 SCLAJPT-11 V.00 el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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