CSJ - STL10926-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10926-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EUSEBIO RAMÓN REYES RAMOS y MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES interpusieron contra el fallo que la homóloga de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 4 de junio de 202 5, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes presentaron
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y LOS JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Y PRIMERO CIVILES MUNICIPALES, ambos de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 SCLAJPT-12 V.00 2 buena fe y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Saturnina Silgado Batista promovió demanda reivindicatoria de dominio en contra de los accionantes, para que se declar ara que aquella tenía el pleno y absoluto dominio sobre el bien inmueble ubicado en el barrio carmelo
se extrae que Saturnina Silgado Batista promovió demanda reivindicatoria de dominio en contra de los accionantes, para que se declar ara que aquella tenía el pleno y absoluto dominio sobre el bien inmueble ubicado en el barrio carmelo de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria 060169797 referencia catastral n.° 01-05-0206-0011-0000, y en consecuencia, se ordenara a los demandados a restituirlo.
El asunto se asignó el radicado n .° 13001-40-03-0012019-00222-00 al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante proveído de 28 de mayo de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados.
Una vez enterados del trámite judicial, los demandados formularon demanda de reconvención, por prescripción adquisitiva de dominio y formularon las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ausencia de los requisitos legales y formales para reivindicar y falta de competencia por razón del valor del bien».
Una vez surtidos los diferentes trámites procesales , el 12 de noviembre de 2021 juez de conocimiento profirió sentencia anticipada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por vía de reconvención ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 SCLAJPT-12 V.00 3 y declaró probada la excepción presentada por la demandante de cosa juzgada, en la medida que dicho asunto ya había sido resuelto en una instancia anterior por el
SCLAJPT-12 V.00 3 y declaró probada la excepción presentada por la demandante de cosa juzgada, en la medida que dicho asunto ya había sido resuelto en una instancia anterior por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda y, proveído que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 radicado 1300131-03-001-2016-00187-03.
Inconforme, los convocantes presentaron alzada y, mediante auto de 24 de febrero se admitió y concedió a las partes el término de 5 días para sustentarlo.
Una vez trascurrido el término concedido mediante auto de 31 de marzo de 2022 el juez declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
En cuanto a la demanda principal continuó el tr ámite procesal, y mediante fallo de 20 de abril de 2022 la autoridad judicial concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a los convocados a restituir el bien después de los ocho días siguiente a la ejecutoria.
Inconformes los demandados – hoy accionantes presentaron recurso de apelación y, mediante proveído de 26 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena confirmó parcialmente el fallo censurado y modificó el numeral 3 .º de dicho fallo «para determinar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01
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modificó el numeral 3 .º de dicho fallo «para determinar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 SCLAJPT-12 V.00 4 había lugar a condena de frutos civiles a favor de la señora Saturnina Silgado Batista por la suma de $39.310.432».
En desacuerdo con lo anterior los demandados -hoy accionantes-, presentaron recurso extraordinario de revisión con soporte en las causales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, y, mediante fallo de 25 de marzo de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo declaró infundado.
En sede de tutela, los actores cuestionaron todo el trámite procesal surtido en su contra, y afirma ron que, los jueces de primera y segunda instancia y el colegiado accionado que conoció el recurso extraordinario de revisión, no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta que, ellos ostentaban la posesión quieta, pac ífica e ininterrumpida del bien objeto de controversia lo que los hacía dueños y señore s del mismo a través de la figura de prescripción adquisitiva de dominio.
En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto todo lo actuado en el trámite procesal y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de remplazo en la que se declaré fundado el recurso de revisión y se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
su lugar, se le ordene dictar una decisión de remplazo en la que se declaré fundado el recurso de revisión y se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01
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Mediante auto de 23 de mayo de 202 5, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena remitió el enlace del proceso objeto de controversia, narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de su fallo.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo lugar, afirmó que con su fallo no vulneró derecho fundamental alguno pues lo emitió con apego a la normatividad que regía el asunto.
Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de revisión contra las sentencias de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022 proferida s por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, confirmada el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo distrito judicial , dentro del proceso reivindicatorio
20 de abril de 2022 proferida s por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, confirmada el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo distrito judicial , dentro del proceso reivindicatorio adelantado en contra de los accionantes fueron razonables y ajustadas a la normativa que regía la controversia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, los gestores del resguardo la impugn aron y reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las
los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv ) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de revisión contra las sentencias de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022 emitidas por las autoridades mencionadas, dentro del proceso reivindicatorio adelantado en contra de los accionantes vulneró sus derechos fundamentales.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió
derechos fundamentales.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia censurada que zanjo la controversia -25 de marzo de 2025y la presentación del amparo constitucional -23 de mayo de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01
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Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial a quí cuestionada, la parte actora agotó todos los mecanismos procedentes.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
Así las cosas , se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si se encuentran acreditadas la causales 1.°, 6.° y 8.° previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso que habiliten variar la decisión tomada al interior del proceso reivindicatorio objeto de censura.
Enseguida, aludió a lo establecido en los artículos 354 del Código General del Proceso que indica que el recurso de revisión es procedente contra sentencias ejecutoriadas, y el
reivindicatorio objeto de censura.
Enseguida, aludió a lo establecido en los artículos 354 del Código General del Proceso que indica que el recurso de revisión es procedente contra sentencias ejecutoriadas, y el del 355 del mismo estatuto que establece las causales para su procedencia.
A continuación reseñó lo regulado en la Causal 1.° del artículo 355 del Código General del Proceso y afirmó que para su configuración la jurisprudencia en proveídos CSJ AC5952022 y CSJ AC363 -2024, ha determinado que se deben cumplir tres presupuestos esenciales, (i) la preexistencia del documento; es decir que, la prueba que aducen descubierta preexista al inicio del trámite en el que se dictó el fallo (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 SCLAJPT-12 V.00 9 ajenidad de las causas de exclusión; la prueba allegada debió mantenerse al margen del debate judicial, es decir que no se aportó al debate probatorio y que fue excluida del mismo y, (iii) trascendencia de la prueba , el documento faltante en el debate no pudo ser aportado por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y es decisivo para configurar un cambio sustancial en la sentencia recurrida.
Acto seguido, en cuanto a la causal 6.° del artículo 355 del Código General del proceso afirmó que es procedente cuando haya existido alguna maniobra fraudulenta de las partes en el proceso que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación por la justicia penal.
En complemento de lo anterior citó los fallos CSJ
cuando haya existido alguna maniobra fraudulenta de las partes en el proceso que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación por la justicia penal.
En complemento de lo anterior citó los fallos CSJ SC9761-2015, CSJ SC, 30 jul.1997 rad. 5407, CSJ SC3552023 entre otros, e indicó que por vía jurisprudencial se ha determinado que dicha causal sólo se consolida cuando una de las partes, o ambas, realiza n de manera intencional, consciente e ilegal, acciones destinadas a distorsionar la verdad con el propósito de engañar al juez y perjudicar los derechos que la ley otorga a los participantes del proceso o terceros, y resaltó que , dicho comportamiento debe est ar claramente demostrado ya que se presume la buena fe de las partes en el proceso.
Aunado a ello, afirmó que:
[…] resulta indispensable que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, pues de haberse notado su presencia conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 SCLAJPT-12 V.00 10 anterioridad, se habría hecho uso de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión. Y que esta “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como
si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fue se juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.
En definitiva, respecto a dicha causal, citó la sentencia CSJ SC 16283-2016 y aseveró que , es necesario para la prosperidad de la misma que los hechos aceptados por el juez para adoptar la decisión impugnada no se ajusten a la realidad porque fueron «falseados» a propósito en el trámite judicial.
Por último, en cuanto a la causal 8.° del mismo estatuto procesal, reseñó que ha sido enfática la jurisprudencia entre otras en sentencia CSJ SC, 22 sep. 1999 rad. 7421, reiterada en fallo CSJ SC032 -2023 en determinar que «la nulidad alegada por este tipo de causal no puede ser de cualquier índole sino de naturaleza procesal, puesto que no resulta viable las discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria».
A continuación, an alizó los supuestos fácticos del asunto valoró las pruebas allegadas al plenario y determinó:
Frente a la solicitud de revisión con fundamento en la causal 1.° que para el asuntó afirmaron los convocantes que con posterioridad a la expedición de la sentencia de 20 de abril de 2022 y 26 de octubre de 2022 se encontró copia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01
con posterioridad a la expedición de la sentencia de 20 de abril de 2022 y 26 de octubre de 2022 se encontró copia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 SCLAJPT-12 V.00 11 documentos de contestación de la demanda que relaciona y contiene las facturas que fueron anexadas y desaparecieron del expediente, así como otras facturas relacionadas con la inversión desplegada por los recurrentes en el inmueble , dicha documental, no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la causal alegada, en la medida que, no se trata de documentos preexistentes que no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, lo que esca pa de la causal invocada.
Aunado a ello, afirmó que los documentos de que trata la causal alegada deben constituir «una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado» , presupuestos que no cumple la prueba documental invocada, como quiera que lo pretendido por los convocantes es una reconstrucción de documentos que a su juicio se extraviaron en el proceso, sin que adelantara n solicitud de reconstrucción, por tal razón concluyó que el recurso extraordinario que invocó no es el medio idóneo para tal fin.
En ese orden señaló que no se logró acreditar la configuración de la causal 1.°alegada.
En cuanto a la causal 6.° reseñó que para sustentar su configuración los convocantes adujeron que la demandante en el proceso reivindicatorio por medio de su apoderado
configuración de la causal 1.°alegada.
En cuanto a la causal 6.° reseñó que para sustentar su configuración los convocantes adujeron que la demandante en el proceso reivindicatorio por medio de su apoderado realizó «maniobra presuntamente engañosa al señalar en la demanda que estos ostentaban una posesión ilegal y arbitraria», afirmaciones que consideró resultanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 SCLAJPT-12 V.00 12 inconducentes para acreditar la presencia de los artificios o engaños señalados.
Y finalmente en cuanto a la causal 8° determinó que los accionantes no precisaron de manera concreta las circunstancias de hecho de la nulidad invocada, pues sólo se enfocaron en referir que si existía duda de la existencia de los documentos anexados a la demanda , el juez debió adelantar el trámite de reconstrucción, sin embargo, adujó que ello no es una facultad exclusiva del juez pues es la parte interesada quien debe solicitarla según lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso
Frente a la censura del fallo proferido el 12 de noviembre de 2021 que declaró probada la excepción de cosa juzgada afirmó que dicha causal no era procedente en la medida que, pese a que la sentencia de 12 de noviembre de 2021 fue objeto de contradicción por los ahora recurrentes, el recurso de alzada fue declarado desierto por no haberlo sustentado oportunamente, «lo que indica que, los recurrentes no agotaron la interposición de éste para que fuera atendido
2021 fue objeto de contradicción por los ahora recurrentes, el recurso de alzada fue declarado desierto por no haberlo sustentado oportunamente, «lo que indica que, los recurrentes no agotaron la interposición de éste para que fuera atendido el reparo que hoy pretende traer a esta Sala, no cumpliéndose por tanto los elementos que hacen posible la prosperidad de la causal esgrimida».
Para finalizar el análisis factico y jurídico el colegiado afirmó que si bien los accionantes censuran en sus alegatos la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, esta sólo resulta procedente bajo el entendido que «es nula de pleno derecho, la prueba obtenidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 SCLAJPT-12 V.00 13 con violación del debido proceso», y de las pruebas allegadas al plenario no evidenció que los fallos se hayan circunscrito a una prueba obtenida con violación al debido proceso
A partir de lo anterior, concluyó que la revisión solicitada no podía prosperar en la medida que ninguna de las causales invocadas se acreditó.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme
la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02213-01 SCLAJPT-12 V.00 14 sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia , las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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