CSJ - STL10927-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10927-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10927-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARLOS GÓMEZ BUITRAGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01 SCLAJPT-12 V.00 2 confianza leg ítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra del Banco Finandina SA , en el que , de manera principal, pidió se declare el incumplimiento del contrato de leasing n.°

tiene que el accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra del Banco Finandina SA , en el que , de manera principal, pidió se declare el incumplimiento del contrato de leasing n.° 2140003045 suscrito entre las partes, por desconocer el pago total de las 60 cuotas pactadas como cánones de arriendo y, en forma subsidiaria, se declare que se configuró un «abuso del derecho por su posición dominante en el desarrollo de dicho contrato» y, en consecuencia, el demandado reparara los perjuicios ocasionados, consistente s en el pago de los siguientes conceptos: daño emergente en $75.337.173; lucro cesante en $592.160.847; los intereses legales y la indexación, los cuales debían ser contabilizados desde el 26 de octubre de 2012.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer del proceso civil en primera instancia, el 30 de agosto de 2023 desestimó la totalidad de las pretensiones y condenó al demandante al pago de las costas de la instancia.

Contra esa decisión, el aquí accionante presentó recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, profirió sentencia el 26 de septiembre de 202 4, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01 SCLAJPT-12 V.00 3 través de la cual confirmó la decisión inicial del juez y condenó en costas al recurrente.

La parte demandante, formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto del 29 de octubre de 2024

través de la cual confirmó la decisión inicial del juez y condenó en costas al recurrente.

La parte demandante, formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto del 29 de octubre de 2024 fue negado, bajo el argumento que el perjuicio ocasionado al promotor del proceso no superó la cuantía legal exigida.

Cumplido lo anterior, el expediente retornó al juez de primer grado y, a través de auto de 15 de noviembre del mismo año, aprobó la liquidación de costas del proceso y fijó como agencias en derecho de primera y segunda instancia, la suma de $17.600.000.

El accionante acud ió al mecanismo constitucional, debido a que en su decir, el tribunal convocado incurrió en un defecto «FÁCTICO; […] MATERIAL O SUSTANTIVO», así como en un «desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Nacional » al expedir la sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2024, en el proceso civil de responsabilidad contractual. Asimismo, reprochó al juzgador de conocimiento, los anteriores desaciertos al proferir el auto que aprobó la liquidación de agencias en derecho el 15 de noviembre de 2024.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto las decisiones judiciales mencionadas y, en su lugar, se profiera «una nueva sentencia de reemplazo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01

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las decisiones judiciales mencionadas y, en su lugar, se profiera «una nueva sentencia de reemplazo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 28 de abril siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que no había vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por cuanto el trámite y las decisiones adoptadas por ese despacho judicial, habían estado en el marco legal y jurisprudencial correspondiente. Asimismo, mencionó las partes intervinientes en el proceso ordinario censurado y allegó el link del expediente.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , remitió un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso y, advirtió, que el asunto fue devuelto al juzgado de origen el 6 de noviembre de 2024.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de mayo de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo. Inicialmente, en cuanto a l reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia, advirtió que no se

mayo de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo. Inicialmente, en cuanto a l reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia, advirtió que no se cumplió el presupuesto de inmediatez y, en relación con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01 SCLAJPT-12 V.00 5 censura al auto que aprobó la liquidación de agencias en derecho, afirmó que no se cumplió el presupuesto de residualidad, debido a que el accionante no presentó los recursos que tenía a su alcance.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el promotor de la tutela la impugnó. Inicialmente, cuestionó la conclusión del fallo de primera instancia en lo referente al incumplimiento del requisito de inmediatez, aseguró que la contabilización de este término debía realizarse desde la data en que se profirió el auto que negó el recurso de casación y no desde la sentencia de segunda instancia.

Posteriormente, reiteró los planteamientos esbozados en el escrito de tutela iniciales y solicitó que se ampararan las garantías fundamentales invocadas.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01 SCLAJPT-12 V.00 6 un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte el problema jurídico a resolver, radica en resolver dos interrogantes

reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte el problema jurídico a resolver, radica en resolver dos interrogantes puntuales: i) determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías de la promotora al proferir la sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en el proceso civil de responsabilidad contractual censurado y ii) establecer si elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01

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Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, vulneró los derechos fundamentales invocados del accionante al emitir el auto que aprobó la liquidación de agencias en derecho el 15 de noviembre de 2024.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en contra de las decisiones judiciales mencionadas.

En cuanto al requisito de inmediatez, es oportuno recordar que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya

principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Esta Sala ha considerado que la mencionada contabilización, debe realizarse una vez concluidos los recursos o los mecanismos que el interesado ha presentado contra la sentencia judicial censurada ante el juez natural del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01

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Aclarado lo anterior y contrario a lo concluido por el juez de primera instancia constitucional , el presupuesto de inmediatez se cumple a cabalidad respecto de las dos decisiones judiciales aquí censuradas.

En cuanto a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso civil en cuestión, el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, se debe contabilizar desde el auto que negó el recurso de casación de fecha 29 de octubre de 2024 hasta la presentación de la súplica, esto es, 24 de abril de 2025, periodo que deja en evidencia que transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple este presupuesto de cara al auto que aprobó la liquidación de costas, debido a que se profirió

seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple este presupuesto de cara al auto que aprobó la liquidación de costas, debido a que se profirió el 15 de noviembre de 2024 y respecto a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, no se superó el término mencionado.

De otro lado, en cuanto al postulado de la residualidad, debe recordarse que d e acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01 SCLAJPT-12 V.00 9 garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

Explicado lo anterior, se a dvierte, que al revisar las pruebas aportadas y lo observado en el sistema de Consulta

en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

Explicado lo anterior, se a dvierte, que al revisar las pruebas aportadas y lo observado en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad en relación con las decisiones judiciales censuradas.

Primeramente, en cuanto a la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2024, s e advierte que el convocante omitió interponer los recursos de reposición y queja contra el auto que no le concedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y, de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela , máxime, si se tiene en cuenta las pretensiones principales y subsidiarias negadas en el asunto, corresponden a desconocer el pago de 60 cuotas en el contrato de leasing y, además, se reclama la reparación por perjuicios ocasionada , consistente en el pago del dañoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01 SCLAJPT-12 V.00 10 emergente, lucro cesante y el cálculo de los intereses legales e indexación; estos últimos solicitados desde el 26 de octubre de 2012 por un periodo aproximado de catorce años; rubros y conceptos que debían ser analizados, de cara al cálculo del interés económico para recurrir, por el juez natural a través de los mecanismos previamente señalados.

de 2012 por un periodo aproximado de catorce años; rubros y conceptos que debían ser analizados, de cara al cálculo del interés económico para recurrir, por el juez natural a través de los mecanismos previamente señalados.

Igual conclusión se obtiene respecto al auto que aprobó las agencias en derecho en el proceso civil censurado, debido a que el accionante desaprovechó la oportunidad de instaurar los recursos de reposición y apelación que legalmente resultaban procedentes conforme lo previsto en el numeral 5. ° del artículo 366 del Código General del Proceso; por tanto, no estaba habilitado para acudir a la acción tuitiva en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, si se tiene en cuenta que la misma no está concebida para ser utilizada como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En esas condiciones, y ante la falta de trámite de los recursos que el accionante tenía a su alcance en contra de las decisiones judiciales censuradas, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

De suerte que el juez de tutela no es competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-01 SCLAJPT-12 V.00 11 ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces

SCLAJPT-12 V.00 11 ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la improcedencia del amparo formulado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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