CSJ - STL10928-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10928-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GERALDINE JHANOBIS SOBRINO BARRIOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Bancolombia SA presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la promotora de esta acción constitucional, el 22 de julio de 2024, la cual le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

La parte actora i ndicó, que la mencionada entidad

constitucional, el 22 de julio de 2024, la cual le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

La parte actora i ndicó, que la mencionada entidad bancaria no notificó a la ejecutada en debida forma, pues comunicó el asunto a un correo electrónico equivocado y, la aquí accionante, se enteró del trámite judicial «por una llamada telefónica que recibió del Banco».

Mencionó que el 2 de octubre de 2024 contestó la demanda ejecutiva; no obstante, el juez de conocimiento en auto del 8 de octubre siguiente, la declaró extemporánea ; decisión que fue objeto de recurso , sin embargo, el superior jerárquico la ratificó en proveído del 13 de diciembre de 2024.

Afirmó que el 17 de enero de 2025 promovió incidente de nulidad por indebida notificación, conforme el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue negado por la autoridad inicial de conocimiento en providencia del 21 de enero de la misma anualidad.

Contra esa decisión, la aquí accionante presentó recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01 SCLAJPT-12 V.00 3 profirió auto el 3 de abril de 2025, en el cual, confirmó la negativa del juez.

La promotora de la acción cuestionó que el tribunal convocado incurrió en «defecto procedimental por exceso de

profirió auto el 3 de abril de 2025, en el cual, confirmó la negativa del juez.

La promotora de la acción cuestionó que el tribunal convocado incurrió en «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», al darla por notificada del proceso ejecutivo instaurado en su contra, a una dirección electrónica equivocada.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como medida para restablecer tal vulneración, se deje sin efecto el auto proferido el 3 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se «ordene la notificación válida del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 30 de abril de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso al éxito de la acción constitucional y, afirmó que , en relación con la decisión judicial cuestionada, no se configuró alguna de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01 SCLAJPT-12 V.00 4 causales que habilitaran la intervención del juez constitucional.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma

SCLAJPT-12 V.00 4 causales que habilitaran la intervención del juez constitucional.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, realizó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo mencionado y manifestó que no ha bía incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados.

Bancolombia SA solicitó se declar ara la improcedencia de la acción, pues no se acreditó una transgresión a las garantías constitucionales invocadas por la accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de mayo de 202 5 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo al considerar que la providencia censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y aseguró que «no fue enterada válidamente de la existencia del proceso, razón por la cual no pudo ejercer defensa oportuna».

Agregó que la decisión negativa al incidente de nulidad, contenía una aplicación excesivamente formalista del principio de preclusión, pues le reprochaba a la ejecutada no haber formulado la mencionada nulidad en forma tardía, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01 SCLAJPT-12 V.00 5 lo cual, en su decir, «se desconoce la realidad material del proceso y los principios de buena fe y eficacia procesal».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

lo cual, en su decir, «se desconoce la realidad material del proceso y los principios de buena fe y eficacia procesal».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01 SCLAJPT-12 V.00 6 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión

SCLAJPT-12 V.00 6 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 3 de abril de 2025, que confirmó la negativa d el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se resolvió la negativa de incidente de nulidad – 3 de abril de 2025 y la presentación del amparo constitucional –25 de abril de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, t oda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01

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analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01

SCLAJPT-12 V.00 7

En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto era procedente decretar la nulidad procesal por indebida notificación propuesta por Geraldine Jhanobis Sobrino Barrios en el proceso ejecutivo censurado.

Para dar respuesta a ese interrogante , afirmó que l as nulidades procesales consistían en la ineficacia de los actos procesales que se ha bían realizado con violación de los requisitos que la ley ha bía instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controlaba la regularidad de la actuación procesal y se asegura ba a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

En esa dirección, precisó que el régimen de nulidades procesales en Colombia e ra taxativo, toda vez que es el legislador quien determina qué tipo de irregularidades se elevan a la causal de nulidad. Mencionó que el artículo 133 del Código General del Proceso, enlista las causales propias de la procedencia de la declaratoria de nulidad en los procesos regidos por dicho ordenamiento.

Destacó que la causal de «indebida notificación», que era la temática censurada, está contemplada en el numeral 8.° del citado artículo 133; luego citó el artículo 135 del Código General del Proceso que alude a los requisitos para alegar la

la temática censurada, está contemplada en el numeral 8.° del citado artículo 133; luego citó el artículo 135 del Código General del Proceso que alude a los requisitos para alegar la nulidad y los «casos de saneamiento de la nulidad» y añadióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que el artículo 136 de ese elenco normativo establece que la nulidad se considerará saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Al analizar el caso concreto, con el estudio de las piezas procesales allegadas al plenario , la autoridad accionada indicó que Bancolombia SA remitió notificación al correo electrónico «pintautosexpress@gmail.com» del auto que libr ó mandamiento de pago y de la demanda junto con sus respectivas medidas cautelares ; trámite del cual allegó el soporte correspondiente.

Posteriormente, adujo que el juez de primer grado, emitió auto el 23 de septiembre de 2024 en el que ordenó continuar con la ejecución; oportunidad en la cual la parte ejecutada -hoy accionante en este asunto constitucionalguardó silencio.

Refirió que cumplido lo anterior, la demandada acudió al proceso ejecutivo, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. Luego, ante el auto que rechazó dicha actuación por extemporánea, aquella presentó recurso de apelación, el cual fue confirmado por el superior jerárquico.

Del trámite mencionado, el t ribunal advirtió que «de

actuación por extemporánea, aquella presentó recurso de apelación, el cual fue confirmado por el superior jerárquico.

Del trámite mencionado, el t ribunal advirtió que «de forma previa al escrito de excepciones o de forma concomitante a este no se advierte la existencia de una solicitud de nulidad. En este sentido, durante este acto no se ve la intención de la demandada de resaltar el vicio que ahora alega».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01

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Conforme lo anterior, concluyó que si bien la nulidad alegada por la demandada se enmarca ba en las causales previstas por la ley, lo cierto era que la etapa en la cual podía ser alegada precluyó ; debido a que la demandada en el proceso ejecutivo, no propuso la nulidad inmediatamente ocurrió, sino que actuó sin proponerla , contestando la demanda, formulando excepciones de mérito e , incluso, interponiendo recurso contra la decisión que la declaró extemporánea.

Por tal motivo, estimó que debía entenderse saneada tal irregularidad y confirmó el auto dictado por el juez en el asunto.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían

principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01980-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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