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CSJ - STL10929-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10929-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10929-2020 Radicación n.º 61398 Acta nº 45 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora FARIDES BARRIOS TAPIA en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , trámite en el que se ordena vincular al MUNICIPIO DE SINCELEJO y a la señora LESLIE DEL ROSARIO MONTENEGRO MEDRANO , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso laboral, identificado con el radicado «70001310500220140025201» .Radicación n.° 61398

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I. ANTECEDENTES La accionante, i nstauró el presente mecanismo constitucional, mediante apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y seguridad social» , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Municipio de Sincelejo y la señora Leslie del Rosario Montenegro Medrano, identificado con el radicado No. 70001310500220140025201 y de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo, juicio en el que pretendió, «[e]l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, señor DIMAS EDUARDO REDONDO LAMBRAÑO, habiéndosele concedido dicha pensión a la señora LESLIE DEL ROSARIO MONTENEGRO MEDRANO, quien alegó también tal condición.» (f.º 1). Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando que la pensión de sobreviviente le correspondía a la señora Leslie del Rosario Montenegro Medrano, quien también hizo parte interesada dentro del plenario judicial objeto de crítica. 2Radicación n.° 61398

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Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada.

instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada. Reprochó, que las autoridades judiciales censuradas, no valoraron las pruebas allegadas al plenario y que, le dieron una interpretación diferente a otros testimonios allegados, situación de la que concluyó, incurren en defectos fácticos, tales como: “(…) (ii) Omitir la valoración de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, (iii) Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica(…)..” (f.º 3). Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales criticadas, de fecha 30 de junio de 2016 y la del 28 de mayo de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual. A través de proveído de fecha 23 de noviembre hogaño, se inadmitió el presente trámite, tras advertirse que en el asunto objeto de debate, no se aportaban las pruebas de las sentencias que por esta vía se pretendían debatir. 3Radicación n.° 61398

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que en el asunto objeto de debate, no se aportaban las pruebas de las sentencias que por esta vía se pretendían debatir. 3Radicación n.° 61398

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Subsanada la situación anterior, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; por otro lado, se reconoció representación judicial para actuar en el presente trámite al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. En escrito aparte, el apoderado de la parte demandante informó, que dentro del trámite del proceso ordinario laboral objeto de análisis, no fue radicado el recurso extraordinario de casación, al considerar «que la cuantía del mismo, no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo exigido por el art. 86 del

C. P. L, lo cual se puede constatar en la liquidación realizada en la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de Sincelejo.» . (f.º 1).

Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, las partes y convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

de Sincelejo.» . (f.º 1). Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, las partes y convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 61398

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta

planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el 5Radicación n.° 61398 SCLAJPT-11 V.00 afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate

decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto las sentencias de fecha 30 de junio de 2016 y 28 de mayo de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías, al no valorar las pruebas allegadas al plenario. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio 6Radicación n.° 61398 SCLAJPT-11 V.00 arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionante,

6Radicación n.° 61398 SCLAJPT-11 V.00 arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionante, en escrito adicional, por medio del cual informó que no había radicado recurso extraordinario de casación, considera esta Sala, que frente a la pretensión de pensión de sobreviviente debatida al interior del proceso motivo de reproche, si se alcanzaba el interés jurídico para radicar el recurso extraordinario, por tratarse de una prestación económica que se reconoce durante el transcurso del tiempo y por la vida probable de la beneficiaria. Por lo anotado, se advierte que la accionante ha desconocido, el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que la

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que la sentencia no fue objeto de controversia por parte del actor, en la medida que no interpuso el referido recurso extraordinario de casación, conforme se desprende del 7Radicación n.° 61398 SCLAJPT-11 V.00 escrito allegado al presente trámite, por lo que el amparo constitucional impetrado se torna improcedente. Conforme a lo dispuesto en precedencia, esta Sala ha reiterado en diversas sentencias sobre el carácter residual de este tipo de acciones, es así, que mediante reciente sentencia STL9778-2020, se advirtió: Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y

garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, que le de paso excepcional a esta vía, de carácter especial y residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. DECISIÓN

8Radicación n.° 61398

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61398

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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