CSJ - STL10929-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10929-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
STL10929-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que YOLANDA ESTER BERNATE BEJARANO interpone contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y los que denominó «seguridad social en materia pensional y superioridad de un mando constitucional sobre uno legal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00
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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante en calidad de compañera permanente del señor José de los Santos Cabarcas Cantillo promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa SA y la Administradora de Fondos de Pensiones – Porvenir SA, con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las demandadas existieron sendos contratos de trabajo para los
proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa SA y la Administradora de Fondos de Pensiones – Porvenir SA, con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las demandadas existieron sendos contratos de trabajo para los periodos de 16 de junio de 1989 a 16 de febrero de 1995, 21 de mayo de 1995 a 8 de junio de 1996, 21 de septiembre de 1996 a 4 de noviembre de 1998 y 22 de mayo de 1998 a 28 de junio de 2000.
En consecuencia, se condenara a Palmeras de la Costa SA a reconocer y pagar con destino a Porvenir SA los aportes pensionales insolutos, durante los periodos anteriormente mencionados y que se dejaron de cancelar por dicha entidad.
Asimismo, se condenara a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de 26 de diciembre de 2016, fecha de fallecimiento de su compañero permanente y, de manera subsidiaria, de no cumplir los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional, se le reconociera y pagara la devolución de aportes de la totalidad del saldo abonado en cuenta individual de ahorro pensional del causante.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001-31-05-004-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00 SCLAJPT-12 V.00 3 2022-00223-00, autoridad que, mediante proveído de 2 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas PALMERAS DE LA
SCLAJPT-12 V.00 3 2022-00223-00, autoridad que, mediante proveído de 2 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda, qu e en su contra formuló, la demandante YOLANDA ESTER BERNATE BEJARANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción perentoria, de mérito o de fondo de “COSA JUZGADA, que, fue opuesta por la demanda por la accionada PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A. y la excepción perentoria de mérito o de fondo de “inexistencia de obligaciones reclamadas”, respecto a PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A., PORV ENIR S.A. y COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción, de mérito o de fondo de “inexistencia de obligaciones reclamadas”, opuesta por PORVENIR S.A., respecto de la pretensión subsidiaria de la demandante de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente y retroactivo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse demostrado su causación.
Inconforme con la anterior determinación, l a
sobreviviente y retroactivo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse demostrado su causación.
Inconforme con la anterior determinación, l a demandante, -hoy tutelante-, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó a través de sentencia de 6 de diciembre de 2024, proveído que se notificó en la misma calenda.
En sede de tutela, la accionante afirm ó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que , si bien su compañero fallecido formuló un proceso anterior, bajo el radicado n.°Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00 SCLAJPT-12 V.00 4 2011-00181-00, que finalizó por desistimiento, ello no daba lugar a la declaratoria de cosa juzgada en el segundo proceso ordinario que ella promovió, pues, «el desistimiento con el cual la parte demandada pretende los efectos de la excepción de cosa juzgada, es claramente improcedente, ineficaz y objeto de nulidad, toda vez que atenta contra derechos fundamentales de los demandantes », además de ser un derecho cierto e indiscutible.
Conforme a lo anterior, solicit ó que se amparen los derechos esenciales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su
restablecerlos, se deje sin efecto la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2025, se repartió a esta Sala el 13 siguiente y se admitió por auto de 16 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido , Porvenir SA afirmó que José de los Santos Cabarcas Cantillo, presentó solicitud de pensión de vejez y al no acreditar el capital suficiente para financiar su pensión, se ordenó la devolución de saldos por un valor de $25.121.973, aunado a ello, afirmó que lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00 SCLAJPT-12 V.00 5 providencias proferidas dentro del proceso ordinario se encontraban motivadas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y la acción de tutela no podía ser utilizada para efectos de reabrir un debate procesal ya zanjado. En ese orden, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.
Por su parte, La sociedad vinculada Gremca Agricultura y Energía Sostenible SA, antes Palmeras de la Costa SA narró lo tramitado en el proceso cuestionado y manifestó que la decisión censurada no fue arbitraria ni desconoció los
Por su parte, La sociedad vinculada Gremca Agricultura y Energía Sostenible SA, antes Palmeras de la Costa SA narró lo tramitado en el proceso cuestionado y manifestó que la decisión censurada no fue arbitraria ni desconoció los derechos fundamentales de la accionante, por tal razón solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00 SCLAJPT-12 V.00 6 legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez , relevante para resolver el presente asunto, esta Sala resalta que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de
En cuanto al requisito de inmediatez , relevante para resolver el presente asunto, esta Sala resalta que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado y no desde la ejecutoria de la sentencia.
(CSJ STL8539-2025).
Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech osRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00 SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.
fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.
Y en lo que respecta al requisito de residualidad esta sala ha decantado que, d e acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00
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senda, la decisión que la la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00 SCLAJPT-12 V.00 8 el 6 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó el fallo de 2 septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra en el proceso originario de la presente queja.
Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad , dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió la referida decisión -6 de diciembre de 202 4 notificada en la misma calenda - y la interposición de la tutela -11 de junio de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de la s decisiones judiciales
referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de la s decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00
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Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.
En este orden, se itera, al haberse desconocido el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo requerido.
De otro lado, se tiene que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Criterio inveterado de esta corporación en el qu e ha advertido que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el
Criterio inveterado de esta corporación en el qu e ha advertido que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida» CSJ STL4149-2024.
Por lo tanto, queda claro que la parte demandante incumplió el requisito de subsidiariedad previamente examinado, ya que no agotó el recurso correspondiente en la instancia adecuada, omisión que no puede ser subsanadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00 SCLAJPT-12 V.00 10 por el juez de tutela, puesto que este mecanismo no está diseñado para habilitar plazos ni para reactivar oportunidades procesales que las partes hayan dejado pasar.
De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01267-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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