CSJ - STL1093-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1093-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1093-2021 Radicación n.° 91721 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 9 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUEZ SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91721
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que obran en el expediente se extrae que ante el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa el proceso de sucesión de la causante Aracely Rincón de Hurtado y que la actora obra como heredera en dicha causa. En el proceso en comento, el juez de conocimiento profirió auto de 31 de agosto de 2018, por medio del cual decretó el secuestro de dos bienes inmuebles que integran la masa sucesoral y que se identifican con números de
profirió auto de 31 de agosto de 2018, por medio del cual decretó el secuestro de dos bienes inmuebles que integran la masa sucesoral y que se identifican con números de matrícula inmobiliaria 50S-355977 y 50S-40048035 de Bogotá. Inconforme con la decisión, la aquí tutelante presentó recursos de reposición y apelación, los cuales sustentó en que «es la administradora de los predios en controversia», no obstante, el a quo negó la reposición a través de auto de 21 de septiembre de 2018 y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primer grado mediante providencia de 28 de junio de 2019. Luego de la ejecutoria de la decisión del ad quem, en el proceso se inició la diligencia de secuestro, no obstante, la aquí convocante presentó oposición con base en los mismos argumentos relativos a su condición de administradora de los bienes materia de cautela. En providencia de 25 de octubre de 2019 el a quo decidió «estarse a lo resuelto» en los autos de 21 de septiembre de 2Radicado n.° 91721 SCLAJPT-11 V.00 2018 y 28 de junio de 2019, por tanto, la tutelante presentó recursos de reposición y «queja» contra esta determinación. El juez de primer grado negó la reposición mediante auto de 9 de diciembre de 2019 y concedió la queja. Ante esta decisión, la accionante presentó recusación contra el funcionario. Por medio de auto de 13 de enero de 2020, el a quo
auto de 9 de diciembre de 2019 y concedió la queja. Ante esta decisión, la accionante presentó recusación contra el funcionario. Por medio de auto de 13 de enero de 2020, el a quo decidió de manera desfavorable la recusación y remitió el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que revisara esta última decisión y decidiera el recurso de queja. A través de auto de 5 de junio de 2018, el magistrado a cargo del proceso confirmó la decisión que negó la recusación del juez de primer grado, al considerar que no se configuraban los presupuestos del artículo 141 del Código General del Proceso. En desacuerdo con la decisión del magistrado, la accionante presentó recusación también en su contra, sin embargo, el funcionario siguiente en turno la negó por medio de auto de 18 de junio de 2020. En criterio de la proponente, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al proferir los autos de 5 y 18 de junio de 2020, dado que pasó por alto las normas procesales que regulan los impedimentos y no tuvo en cuenta que en su 3Radicado n.° 91721 SCLAJPT-11 V.00 caso se estructuraron los supuestos fácticos para separar a los funcionarios encausados del conocimiento de su proceso. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus derechos fundamentales, que se dejen sin efecto las decisiones de 5 y 18 de junio de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar nuevas decisiones que admitan los
derechos fundamentales, que se dejen sin efecto las decisiones de 5 y 18 de junio de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar nuevas decisiones que admitan los impedimentos que formuló.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 26 de noviembre de 2020, por medio del cual corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa y vinculó para los mismos fines a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de las decisiones controvertidas defendió su legalidad y requirió que la tutela se declare improcedente. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en referencia, la homóloga de Casación Civil negó el resguardo constitucional, pues consideró que las decisiones controvertidas son razonables y no pueden considerarse lesivas de las prerrogativas fundamentales que se invocan. 4Radicado n.° 91721
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de
los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 91721 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso bajo examen, la convocante censura las providencias que el Tribunal convocado profirió el 5 y el 18 de junio de 2020, por medio de las cuales negó las dos recusaciones que presentó en el proceso de sucesión de su progenitora. Por consiguiente, esta Sala procede a analizar
providencias que el Tribunal convocado profirió el 5 y el 18 de junio de 2020, por medio de las cuales negó las dos recusaciones que presentó en el proceso de sucesión de su progenitora. Por consiguiente, esta Sala procede a analizar tales determinaciones con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Así, respecto a la decisión de 5 de junio de 2018 , se advierte que el ad quem encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si debía o no declararse la recusación que la proponente formuló contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. A continuación, señaló que la causal que invocó la proponente era la prevista en el numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «haber formulado la denuncia disciplinaria contra el juez». Sobre el particular, indicó que este tipo de causal no se configura únicamente con la interposición de la denuncia, toda vez que ese entendimiento puede propiciar que las partes, «abusen del derecho, pues podrían acudir de manera indiscriminada y arbitraria a la causal». Por tanto, indicó que el impedimento se configura cuando se (i) activa la denuncia, 6Radicado n.° 91721
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(ii) la autoridad disciplinaria profiere auto de apertura, (iii) la providencia en comento se notifica al funcionario respectivo. Luego, analizó el expediente y constató que la denuncia presunta que la actora presentó contra el juez aún no se
(ii) la autoridad disciplinaria profiere auto de apertura, (iii) la providencia en comento se notifica al funcionario respectivo. Luego, analizó el expediente y constató que la denuncia presunta que la actora presentó contra el juez aún no se había admitido ni notificado al disciplinado, por consiguiente, estimó que no se cumplían los dos últimos presupuestos en referencia. Asimismo, advirtió que la recusante actuó en el proceso con posterioridad al hecho que motivó la recusación – la queja disciplinariay concluyó que por esa razón esta se debía rechazar de plano, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 142 del Código General del Proceso. Por otra parte, en la decisión de 18 de junio de 2020, el Tribunal convocado analizó la recusación que la aquí accionante formuló contra uno de sus integrantes «por haber decidido otro recurso de apelación en el mismo proceso». Al respecto, el juez plural recordó que en el curso de un proceso judicial el magistrado que decide los diversos recursos de apelación que presentan las partes es siempre el mismo, dado que ha tenido «previo conocimiento del asunto». De este modo, concluyó que: (…) el hecho de haber conocido con anterioridad un recurso al interior del mismo proceso no configura la causal de impedimento aludida, pues ello implicaría que cada vez que la actuación suba 7Radicado n.° 91721 SCLAJPT-11 V.00 a segunda instancia deba ser repartido a un funcionario diferente, cuando, por el contrario, lo que se ha propendido es que en la instancia respectiva se mantenga el conocimiento de un solo
SCLAJPT-11 V.00 a segunda instancia deba ser repartido a un funcionario diferente, cuando, por el contrario, lo que se ha propendido es que en la instancia respectiva se mantenga el conocimiento de un solo servidor para garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen conocimiento de las diligencias Por consiguiente, determinó que el magistrado a quien se asignó el conocimiento del recurso de queja de la actora no estaba incurso en causal de impedimento y negó la recusación. Así, luego de analizar el contenido de las decisiones acusadas, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada los asuntos que debía decidir, aplicó las normas procesales propias del tema en controversia, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 8Radicado n.° 91721
natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 8Radicado n.° 91721
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 91721
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