CSJ - STL1093-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1093-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1093-2022 Radicado n.° 65512 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 65512
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Para respaldar su petición, manifiesta que Arturo Sánchez Sánchez promovió proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero , asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo solicitado mediante fallo de 3 de marzo de 2020. Refiere que al resolver los recursos de apelación que presentaron ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de fallo de 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
Refiere que al resolver los recursos de apelación que presentaron ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de fallo de 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó el monto de la mesada pensional y confirmó la providencia del a quo en los demás aspectos. Afirma que las autoridades judiciales convocadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que concedieron el derecho pensional al demandante, pese a que cumplió la edad que exige la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 cuando esta normativa extralegal no estaba vigente, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que generó un grave perjuicio al erario. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 3 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. 2Radicación n.° 65512
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Subsidiariamente, requiere que se suspendan los efectos de la sentencia de segunda instancia hasta tanto se decida la acción de revisión que formule posteriormente, en virtud de la orden de tutela que se emita. La actora presentó la acción de tutela el 16 de diciembre de 2021 y se admitió mediante auto de 19 de enero del 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se
de 2021 y se admitió mediante auto de 19 de enero del 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión en controversia afirmó que la entidad tutelante realizó algunas manifestaciones en el escrito inaugural, que no corresponden al proceso que censura. Por su parte, el juez encausado remitió copia del expediente digital. Por último, la apoderada judicial de Arturo Sánchez Sánchez afirmó que «no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia por parte de la [entidad] en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
3Radicación n.° 65512 SCLAJPT-11 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es 4Radicación n.° 65512 SCLAJPT-11 V.00 procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos
todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas profirieron el 3 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021, a través de las cuales reconocieron la pensión de jubilación convencional al ciudadano Arturo Sánchez Sánchez. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia -31 de mayo de 2021y la data en la que interpuso la acción constitucional -16 de diciembre de 2021supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el 5Radicación n.° 65512 SCLAJPT-11 V.00 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, se advierte que no ha formulado la acción
5Radicación n.° 65512 SCLAJPT-11 V.00 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, se advierte que no ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL9522primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021, entre muchas otras, de modo que de nuevo se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. 6Radicación n.° 65512
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Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria que plantea la entidad accionante, relativa a que se suspendan los efectos del fallo de segundo grado hasta tanto se decida la acción de revisión que formule contra dicha decisión, esta Corporación advierte que no es procedente dicha solicitud, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una decisión de tal naturaleza. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que
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que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que 7Radicación n.° 65512 SCLAJPT-11 V.00 implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8