CSJ - STL10930-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10930-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10930-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió KELLY

PATRICIA MENDOZA BALLESTAS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, extensiva a las demás partes e intervinientes dentro de la acci ón de tutela con radicado n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00 SCLAJPT-11 V.00 2 trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental apo rtada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen

provisionales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental apo rtada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Irene de los Ángeles Blanco Mestizo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se ordenara a la DIAN reportar las vacantes definitivas del empleo denominado «GESTOR I código 301 de la Ficha ATOP 3015 identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479», por cuanto adujo que se realizó una lista de elegibles de interés sobre las cuales se efectuó una distribución de los empleos creados mediante Decreto 0419 de 2023 indicando el estado de provisión de las vacantes ofertadas y la cantidad de empleos adicionales que serían objeto de previsión, ello sin incluir las OPEC misionales del empleo antes referenciado.

Por sentencia de 3 de abril de 2025, la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales reclamados y ordenó a la DIAN que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer us o de la lista de elegiblesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00 SCLAJPT-11 V.00 3 contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo

SCLAJPT-11 V.00 3 contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT -OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479 , siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional».

Inconforme con lo anterior, la DIAN impugnó tal determinación, de modo que, por proveído de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , confirmó el pronunciamiento de primer grado constitucional.

Posteriormente, la Federación Alianza Sindical, Luz Stella Agamez Mullet, Shirley María González Moreno, Henry Galindo Pineda y Carlos Andrés Cardona Arbeláez elevaron solicitudes de nulidad ante el Tribunal Superior, no obstante, estas les fueron denegadas el 27 de mayo siguiente.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin que haya sido radicado el trámite ante esa Corporación.

Manifestó la pretensora, que el 11 de abril de 2025, mediante correo electrónico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le informó que en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales «empezarían a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00

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nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00 SCLAJPT-11 V.00 4 específicamente en el cargo de GESTOR I, C ÓDIGO 301, GRADO I que actualmente ocupo». (Subrayas de la Sala).

Conforme con los anteriores supuestos fácticos, la promotora acude al presente mecanismo, porque, en su sentir, en el trámite de la acción constitucional con radicado n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró sus prerrogativas, dado que nunca ordenó su vinculación, ni mucho menos que fuere notificada como persona tercera afectada dentro de las decisiones de esa tutela, aún pese a ser actualmente l a empleada pública que fue nombrada en provisionalidad en la DIAN, en el cargo de «GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO I », el cual se encuentra provisto en la lista de elegibles, impidiendo así, que pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

Por ello solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales, para que se declare la «nulidad» del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga , por violación a su «debido proceso y derecho a la defensa » y, en consecuencia, se deje sin efecto tal providencia y se ordene a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I,

derecho a la defensa » y, en consecuencia, se deje sin efecto tal providencia y se ordene a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479».

La acción de tutela ingresó a este despacho el 30 de mayo del año en curso y, por auto del mismo día y mes, se escindió la acción respecto a los reproches realizados enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00 SCLAJPT-11 V.00 5 contra de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de tutela con radicado n.º 05001333-30-01-2025-00085-00 y se asumió conocimiento en cuanto a las censuras endilgadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del trámite de tutela con radicado n.º 68001 -31-05-002-2025-10023-00 y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtida en esa instancia, solicitó fuera declarada improcedente la acción, comoquiera que no se encontraban acreditados los requisitos para su procedencia.

Por su parte, la Federación Alianza Sindical manifestó que coadyuvaba el amparo constitucional, dado que las

improcedente la acción, comoquiera que no se encontraban acreditados los requisitos para su procedencia.

Por su parte, la Federación Alianza Sindical manifestó que coadyuvaba el amparo constitucional, dado que las autoridades no le permitieron a la accionante intervenir a tiempo.

Paula Murillo Barco, como integrante de la lista de elegibles de la «OPEC 198479 - Gestor I Código 301 Grado 1Ficha AT-OP-3015» pidió denegar el amparo, toda vez que el convocante no pidió la nulidad por indebida integración del contradictorio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00

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Irene de los Ángeles Blanco Mestizo, como tercera interviniente con inte rés directo, solicitó fuera negado por improcedente el amparo, por cuanto la accionante pretendía forzar la existencia de presuntas obligaciones propias del régimen de carrera administrativa.

La Comisión Nacional del Servicio Civil peticionó su desvinculación del trámite tuitivo, por considerar que le asistía falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no era esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportó o tro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario «la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00 SCLAJPT-11 V.00 7 artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viab ilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios const itucionales de

en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios const itucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pue s, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que la accionante omitió solicitar la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que establece,

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero se rá nula la actuaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00 SCLAJPT-11 V.00 9 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la

SCLAJPT-11 V.00 9 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite constitucional en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas ni para eludir los trámites regulares y ordinarios.

Por otro lado , tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el reproche encausado a que se ordene a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479 », al respeto se debe decir que por la misma senda tal reparo también se tornaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00

código 301, grado 1, con OPEC 198479 », al respeto se debe decir que por la misma senda tal reparo también se tornaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00 SCLAJPT-11 V.00 10 improcedente, por cuanto la pretensora pudo haber interpuesto las acciones judiciales pertinentes contra las resoluciones de las listas de elegibles, trámite en el que a su vez, podía solicitar como medida cautelar que la DIAN se abstuviera de realizar las desvinculaciones y realizara nombramiento alguno, ello mientras el juez natural de dicha especialidad resolvía el asunto. Trámite que, contrario sensu, no se observa que se haya adelantado.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SCLAJPT-11 V.00 11

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA

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Documento generado en 2025-07-25SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo implorado.

No obstante, lo anterior, aclaro mi voto, para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el

manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo implorado.

No obstante, lo anterior, aclaro mi voto, para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01146-00

2

En este mismo orden , debo indicar que no estoy de acuerdo con lo decidido mediante auto de 30 de mayo de 2025, en el que el magistrado ponente escindió los reproches que la tutelante dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y asumió únicamente el conocimiento del asunto en cuanto a las censuras endilgadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Lo anterior, por cuanto la primera convocada arriba enunciada conform ó el contradictorio en los trámites que originaron el reclamo, por tanto, los hechos de la tutela le eran extensivos, de manera que, atendiendo al principio de economía procesal y a las reglas de reparto previstas en el

enunciada conform ó el contradictorio en los trámites que originaron el reclamo, por tanto, los hechos de la tutela le eran extensivos, de manera que, atendiendo al principio de economía procesal y a las reglas de reparto previstas en el numeral 11 del Decreto 333 de 2021, las censuradas en su contra debió también conocerlas la Sala.

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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