CSJ - STL10931-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10931-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10931-2024 Radicado n.° 107075 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARÍA TRÁNCITO ALPAZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.
I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para respaldar su petición, narró que producto de un proceso declarativo, por medio de sentencia de 10 de marzo de 2021 el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ipiales declaró la existencia de una unión marital de hecho con Hilario Cuarán Perenguéz desde el 22 de octubre de 2006 hasta 18 de julio de 2018 y la disolución de la sociedad patrimonial.Radicado n.° 107075
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Agregó que en consecuencia, instauró demanda verbal de liquidación de la sociedad patrimonial en la que solicitó que se incluyera como activo de la sociedad las mejoras que se construyeron en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 244-67509 de
liquidación de la sociedad patrimonial en la que solicitó que se incluyera como activo de la sociedad las mejoras que se construyeron en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 244-67509 de propiedad del demandado, y las utilidades que se produjeron desde el 18 de julio de 2018 hasta el 20 de marzo de 2021 en el establecimiento comercial «ladrillera del sur» ubicado en dicho inmueble y, como pasivos, los créditos que se adquirieron durante la permanencia de la sociedad patrimonial. Indicó que el demandado objetó las partidas y requirió que se excluyeran del inventario, en consecuencia, por medio de audiencia de resolución de objeciones de inventario y avalúo de 1.° de febrero de 2023 el a quo excluyó del inventario todos los activos y pasivos en mención, en tanto no se acreditó la existencia del mayor valor respecto a las mejoras y, en cuanto a los pasivos, porque no se aportaron los títulos valores que relacionaban las deudas que la demandante relacionaba. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 15 de febrero de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas que se practicaron durante el proceso y desconoció la primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues estas sí acreditaban el mayor valor en las mejoras para que se incluyeran en el inventario de la liquidación de la sociedad patrimonial.
que se practicaron durante el proceso y desconoció la primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues estas sí acreditaban el mayor valor en las mejoras para que se incluyeran en el inventario de la liquidación de la sociedad patrimonial. 2Radicado n.° 107075
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió el 15 de febrero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que incluyera en el inventario de la sociedad patrimonial las partidas que solicitó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2024 y mediante auto de 11 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que las decisiones que la actora cuestiona se fundamentan en la normativa que regula la materia y, por tanto, son razonables. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ipiales solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en razón de que
fundamentan en la normativa que regula la materia y, por tanto, son razonables. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ipiales solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en razón de que las decisiones que el actor cuestiona no vulneran sus derechos fundamentales, pues se fundamentan en las disposiciones legales que regulan el caso en concreto. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 3Radicado n.° 107075 SCLAJPT-12 V.00 de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en de los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 107075
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la providencia que profirió el 15 de febrero de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos
Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de la inclusión de las partidas del activo y del pasivo que la demandante propuso en el inventario de la sociedad patrimonial. En ese sentido, respecto a la etapa procesal de inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad patrimonial, citó la sentencia CSJ STC 4683-2021 que prevé que es aquella a través de la cual se estructura el activo y el pasivo de la sociedad, y por tanto, la definición de dichos conceptos depende del criterio de las partes en cuanto a la identificación de los bienes y su valor; no obstante, precisó que si existiera una diferencia entre estos conceptos, es función de la autoridad judicial definirlas y establecer las particiones que integran el patrimonio objeto de liquidación. 5Radicado n.° 107075
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Así, adujo que en el presente caso la demandante solicitó que se incluyera en el inventarío de la sociedad las mejoras que se construyeron sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 24467509 de propiedad del demandado y las utilidades que se produjeron en el establecimiento comercial «ladrillera del sur» ubicado en dicho inmueble desde el 18 de julio de 2018 hasta el 20 de marzo de 2021 y, como pasivos, unos créditos que se adquirieron dentro de la sociedad patrimonial. Por tanto, respecto a las mejoras en el inmueble que el demandado
inmueble desde el 18 de julio de 2018 hasta el 20 de marzo de 2021 y, como pasivos, unos créditos que se adquirieron dentro de la sociedad patrimonial. Por tanto, respecto a las mejoras en el inmueble que el demandado adquirió en una herencia, el juez plural advirtió que según el artículo 3.° de la Ley 54 de 1990, le corresponde al interesado acreditar la existencia del mayor valor que dichas mejoras agregaron al inmueble, es decir, la diferencia del avalúo del bien al momento de la estructuración de la unión marital de hecho y el valor que se presenta con la construcción de las mejoras en el inmueble. En consecuencia, conforme a las pruebas que valoró, estimó que en la prueba pericial se precisaron las características del inmueble objeto de las mejoras, su estado de conservación, la edad aproximada de las mejoras, las afectaciones, el establecimiento de comercio « ladrillera del sur » y las utilidades que esta produce, entre otros. Por tanto, indicó que en dicho peritaje no se acreditó que las mejoras a las que la demandante refiere se hubiesen materializado durante la unión marital de hecho, pues no estableció el estado del inmueble previo a la conformación de la sociedad patrimonial y, a su vez, no especificó el método que utilizó para llegar a la conclusión que sí se acreditó un mayor 6Radicado n.° 107075 SCLAJPT-12 V.00 valor avalúado en $329’.946.622 en el bien por concepto de las mejoras objeto de debate. Así mismo, adujo que los testigos, específicamente Gloria Teresa Valenzuela, José Algemiro Cando y Anderson Horacio Cuarán afirmaron
valor avalúado en $329’.946.622 en el bien por concepto de las mejoras objeto de debate. Así mismo, adujo que los testigos, específicamente Gloria Teresa Valenzuela, José Algemiro Cando y Anderson Horacio Cuarán afirmaron en su declaración que la mayoría de las mejoras que la demandante alegó existían desde que el inmueble era de propiedad de los padres del demandado, momento para el cual no convivía con él. Conforme a lo anterior, concluyó que la demandante no acreditó que las mejoras que pretendió incluir en el inventario y avalúo de la sociedad se materializaron durante la unión marital de hecho, ni el mayor valor que la ley exige respecto a las mejoras para la inclusión de las mismas en el haber de la sociedad patrimonial. Por otro lado, respecto a la partida correspondiente a la ladrillera y las utilidades que se produjeron durante el 18 de julio de 2018 hasta el 20 de marzo de 2021, el Tribunal accionado citó el artículo 1781 del Código Civil que dispone que el haber de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes se conforma por todos los bienes que los compañeros adquieran durante la unión marital de hecho a título oneroso. En ese orden, refirió el artículo 3 .° de la Ley 54 de 1990 y la sentencia CC C-278-2014, el primero que proscribe que no forman parte del haber de la sociedad los bienes que se adquirieron por concepto de donación, herencia o legado, ni tampoco los que se adquirieron de forma previa a la conformación de la unión marital de hecho, pero sí harían parte de el las rentas, frutos, réditos o mayor valor que estos bienes produzcan en vigencia de la unión marital de hecho.
previa a la conformación de la unión marital de hecho, pero sí harían parte de el las rentas, frutos, réditos o mayor valor que estos bienes produzcan en vigencia de la unión marital de hecho. 7Radicado n.° 107075
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En ese sentido, conforme a las pruebas que valoró, determinó que el demandado en el año 2000 adquirió por adjudicación del proceso sucesoral de su padre el bien inmueble n.° 244-67509 y que el establecimiento de comercio «ladrillera del sur» se inscribió en el registro mercantil el 21 de abril de 2005. Ahora bien, en cuanto al mayor valor de las mejoras en el inmueble para el establecimiento de comercio que la demandante alegó, esto es «la casa de habitación, los hornos de ladrillo y los galpones», con fundamento en las pruebas testimoniales que se practicaron, adujo que dichas mejoras se construyeron en el año 2005, es decir antes de la estructuración de la sociedad patrimonial y, a su vez, advirtió que la demandante no acreditó el mayor valor que dichas mejoras agregaron al avalúo del inmueble, por tanto, no se podrían incluir como activos en el inventario de la liquidación de la sociedad patrimonial. Así, advirtió que las ganancias de la ladrillera que la demandante solicitó por el término del 18 de julio de 2018 al 20 de marzo de 2021 son posteriores a la separación de los compañeros permanentes, pues de conformidad con la sentencia judicial que declaró su existencia, se determinó que la sociedad
18 de julio de 2018 al 20 de marzo de 2021 son posteriores a la separación de los compañeros permanentes, pues de conformidad con la sentencia judicial que declaró su existencia, se determinó que la sociedad patrimonial culminó el 18 de julio de 2018, en consecuencia, concluyó que la demandante no es beneficiaria de dichas utilidades que le pertenecen al demandado. En ese sentido, confirmó el auto que el a quo profirió el 1.º de febrero de 2023, por medio del cual excluyó del inventario de la sociedad patrimonial las mejoras del bien de propiedad del demandante y su establecimiento de comercio. 8Radicado n.° 107075
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que de acuerdo con el artículo 3.° de la Ley 54 de 1990, la actora no acreditó el mayor valor de las mejoras que propuso como activo en el inventario y avaluó de la sociedad patrimonial y, además, al provenir dichas mejoras de un bien que no es objeto del haber de la sociedad no podrían incluirse como su activo ; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su
comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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