CSJ - STL10931-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10931-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
MARÍA EUGENIA LONDOÑO DE SOSA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al cual se vinculó a las part es e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-0032019-00568-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vejez, mínimo vital y seguridad social », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la aquí accionante promovi ó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el
la aquí accionante promovi ó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Raúl Sosa, quien en vida fue su cónyuge.
Surtido el trámite de rigor, p or sentencia de 18 de octubre de 2023, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora de Pensiones pagar la mesada pensional solicitada a la aquí propulsora. No obstante, al encontrarse inconforme con la anterior determinación, la encausada interpuso recurso de apelación, motivo por el que, con base en ello y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 9 de noviembre de 2023 fue remitido el expediente para lo de su cargo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Ulteriormente, el recurso fue radicado ante el colegiado cognoscente el 14 de noviembre de 2023 y remitido al Despacho Veintiuno de esa misma Sala el 21 de mayo de 2024, magistratura que, finalmente, por auto de 5 de mayo de 2025 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
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Adicionalmente, el 21 de febrero de 2025 la pretensora solicitó impulso procesal y adjuntó para tales efectos los documentos objeto de soporte, sin que a la fecha se observara que se diera contestación a tal pedimento de celeridad.
Adicionalmente, el 21 de febrero de 2025 la pretensora solicitó impulso procesal y adjuntó para tales efectos los documentos objeto de soporte, sin que a la fecha se observara que se diera contestación a tal pedimento de celeridad.
La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que a la fecha el Tribunal Superior no ha emitido sentencia de fondo para efectos de que la demandada inicie el desembolso de su pensión, ello a pesar de que ya han pasado más de 6 años desde que inició el trámite ordinario y más de 8 años desde la muerte de su esposo.
Con base en tales supuestos, solicitó se tutelen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín que emita de forma inmediata sentencia en la que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, también peticionó que se ordene a Colpensiones, que una vez reciba dicha orden judicial proceda con el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de sobrevivientes a su favor y se tomen las medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos.
La acción de tutela fue radicada el pasado 10 de junio de 2025 y, luego de ser inadmitida y subsanada, por auto del 24 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades accionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
SCLAJPT-11 V.00 4 controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran
demás partes e intervinientes dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
SCLAJPT-11 V.00 4 controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó fuera denegada la presente acción, comoquiera que, en cuanto a la mora endilgada a la magistratura, la precursora no demostró en el presente caso que dicha omisión obedeciera a una dilación injustificada, por lo que, al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encuentren en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
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de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
SCLAJPT-11 V.00 5 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pues como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín que emita de forma inmediata sentencia en la que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente
«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
SCLAJPT-11 V.00 6 circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el o perador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de u na determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para
dispusiera la expedición de u na determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
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Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el 14 de noviembre de 202 3 ante el Tribunal convocado, luego, por auto del 21 de mayo de 2024, se
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el 14 de noviembre de 202 3 ante el Tribunal convocado, luego, por auto del 21 de mayo de 2024, se remitió el expe diente al Despacho Veintiuno de esa Sala Laboral del Tribunal y, finalmente, el pasado 5 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar . Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables , de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Medellín resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.
Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 21 de febrero de 2025 la aquí tutelante, presentó solicitud de impulso procesal sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Medellín para que atienda el requerimiento elevado por la libelista.
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
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III. DECISIÓN
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01220-00
SCLAJPT-11 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por la convocante el 21 de febrero de 2025.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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