CSJ - STL10932-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10932-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10932-2020 Radicación n.º 61436 Acta nº 45 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDITH DEL CARMEN ARIZA JIMÉNEZ en contra de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso laboral, identificado con el radicado «13001310500120160059801» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61436
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La accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que ante la negativa de Colpensiones en reconocer su pensión de vejez, inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad referida, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
vejez, inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad referida, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las suplicas formuladas en su contra. Señaló, que la tesis acogida por el juzgador de instancia, se fundamentó «en los hechos expuestos por Colpensiones, donde aseguran que la Actora no tiene derecho a la pensión de vejez, por ley 71 de 1988, en razón a que el régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 le fue sustraído por el Acto legislativo 01 de 2005 al considerar erróneamente que la Actora no contaba al 25 de julio de 2005 con 750 semanas cotizadas; afirmando Colpensiones que por tal razón, solo se le mantuvo el Régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010.» (f.º 4). Expuso, que inconforme con la decisión adoptada la apeló, razón por la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, al estudiar la alzada mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 confirmó en su integridad la sentencia emitida por el a quo. 2Radicación n.° 61436
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Informó, que frente a la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, acude a
confirmó en su integridad la sentencia emitida por el a quo. 2Radicación n.° 61436
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Informó, que frente a la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, acude a este medio especial y residual como mecanismo transitorio, al exponer que, el recurso puede tardarse de 4 a 6 años, y en la actualidad cuenta con 65 años de edad y no tiene los recursos económicos para poder subsistir. Para finalizar expuso, que «tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, sumando la TOTALIDAD de los tiempos que fueron laborados y cotizados por los empleadores y por la Actora a Colpensiones, sin que hubiere lugar a excluir tiempo alguno. » (f.º 9). La accionante pretende, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el cuerpo colegiado encausado, esto es, la de fecha 21 de noviembre de 2019, para que, en su defecto, se emita una nueva decisión en la que se conceda las pretensiones formuladas en contra de Colpensiones. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, se reconoció personería al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a
reconoció personería al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 61436
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Dentro del término, El Secretario del Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cartagena, manifestó que, en la actualidad el expediente fue remitido ante esta Sala de Casación Laboral, a fin de que se surta el recurso extraordinario de casación, conforme da cuenta el registro de actuaciones en el sistema de consulta de la rama judicial (fs.° 1 – 3). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante escrito visible a folios 1 a 17, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al advertir, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor por parte de la Sala acusada. Las demás partes y vinculados, dentro del término legalmente establecido guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 4Radicación n.° 61436 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene al cuerpo colegiado censurado, dejar sin efectos la decisión de fecha 21 de noviembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, para en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda las pretensiones de la demanda. En atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura considera necesario, validar la información brindada en el escrito primigenio, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, en la que se registra, que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, se concedió el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, el 01 de julio hogaño el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación para el trámite de rigor, situación que igualmente corroboró la autoridad judicial de primera instancia al emitir pronunciamiento en relación a los antecedentes del presente trámite especial y residual. Conforme a lo anotado, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandada en el proceso que se
pronunciamiento en relación a los antecedentes del presente trámite especial y residual. Conforme a lo anotado, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandada en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención del recurso extraordinario de casación frente a la 5Radicación n.° 61436 SCLAJPT-11 V.00 decisión que por esta vía se pretende debatir, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían efectuarse las acciones que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. En consecuencia, debe reiterarse que e l amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el órgano de cierre de la especialidad laboral, dada las anotaciones dispuestas.
legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el órgano de cierre de la especialidad laboral, dada las anotaciones dispuestas. En el anterior contexto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 61436
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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