CSJ - STL10932-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10932-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10932-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ARLETH JOHANNA RIVERA JAIMES , quien actúa como curadora principal de JUAN CARLOS RIVERA JAIMES , contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y las demás partes e intervinie ntes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n.º l1001-31-03-005-2020-00256-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
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La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso y garantía judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en sentencia de 25 de julio de 2017, declaró «la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta» de su hermano y la designó como su curadora principal.
Posteriormente, ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, la aquí accionante , en tal calidad, promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de La Equidad Seguros de Vida , en la que pretendi ó que se declarara a la aseguradora como responsable contractualmente por la falta de pago de la póliza de vida grupo deudores nº AA002687 , que respaldaba cuatro (4) créditos que alcanzaron un valor de $108’238.724, adquiridos con el Fondo de Empleados y Pensionados de Ecopetrol -Cavipetrol-, por Sofanor Orlando Rivera Conde, padre del demandante y quien falleció el 25 de octubre de 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
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Por sentencia de 3 de diciembre de 2024 la autoridad judicial declaró probada la excepción de «falta absoluta de legitimación en la causa por activa» , propuesta por la aseguradora y denegó las pretensiones ; de manera que, al encontrarse inconforme con lo decidido, la parte accionante apeló tal determinación ante la Sala Civil del Tribunal
legitimación en la causa por activa» , propuesta por la aseguradora y denegó las pretensiones ; de manera que, al encontrarse inconforme con lo decidido, la parte accionante apeló tal determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, finalmente, el de 1º de abril de 2025 confirmó la decisión del a quo.
La precursora censuró la decisión emitida en precedencia, por cuanto en dich o veredicto se afirmó que el interés principal en el seguro de vida grupo deudores «estaba en cabeza del ente mutual tomador, por lo que solo a él o para él podía solicitarse el pago de la prestación asegurada» y que como se produjo la extinción de la obligación por un acto unilateral del propio acreedor y no por un pago dado por el demandante, «no se encontraba legitimación en el promotor del proceso para reclamar para sí el resultado económico del seguro, pese a la ocurrencia del siniestro», además de que se le indicó que no podía acudir al proceso como titular de un derecho hereditario para reemplazar al «beneficiario oneroso, pues esa condición sólo ‘podía haber sido atribuida por el asegurado en el seguro individual sobre su propia vida».
En ese sentido, consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en un yerro sustantivo , puesto que «desatendió las normas del Código de Comercio que disciplinan el CONTRATO DE SEGURO DE VIDA, particularmente las que rigen la modalidad de GRUPO VIDARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
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disciplinan el CONTRATO DE SEGURO DE VIDA, particularmente las que rigen la modalidad de GRUPO VIDARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
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DEUDORES, así como el precedente jurisprudencial sobre la naturaleza de dich a modalidad aseguraticia» y, además , se equivocó al afirmar que sólo el propio tomador y acreedor tenían el interés asegurable, por lo que también confundió la naturaleza del seguro, puesto que le dio el carácter de daños o de crédito, cuando el seguro de vida era de personas.
Expresó que si bien Cavipetrol, como «beneficiario oneroso» de la póliza, condonó la deuda del deudor asegurado y con lo anterior cesó el interés que pudo tener en el cobro, «no podía quedar vaciado el contenido de la obligación del asegurador cuando ésta ya era indiscutible, solo por el hecho que el crédito» fuera extinguido, pues éste «no constituye el riesgo asegurado, [por cuanto lo es] la vida y la incapacidad total y permanente por accidente o enfermedad del asegurado».
Finalmente, agregó que, como heredero determinado del causante, estaba habilitado para obtener el pago de las sumas aseguradas, teniendo en cuenta que las deudas de su padre se condonaron después de su muerte y que intervino como «beneficiario supletivo», en los términos de los artículos 1141 y 1142 del Código de Comercio.
En consecuencia, pretendió dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de abril de
como «beneficiario supletivo», en los términos de los artículos 1141 y 1142 del Código de Comercio.
En consecuencia, pretendió dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de abril de 2025, para que, en su lugar, se ordene la emisión de un nuevo pronunciam iento acorde con las consideraciones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En proveído del 29 de mayo de 2025, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Barrancabermeja indicó que conoció del proceso de interdicción de Juan Carlos Rivera Jaimes, en el cual se designó como curadora principal a su hermana Arleth Johanna Rivera Jaimes por sentencia de 25 de julio de 2017, asunto en el que se dispuso el inició del trámite de revisión de la sentencia, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, cuestión que a la fecha aún se encontraba pendiente de definirse.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió el pronunciamiento y expresó que la decisión censurada se emitió con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales, motivo por el que
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió el pronunciamiento y expresó que la decisión censurada se emitió con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales, motivo por el que solicitó fuera denegado el presente amparo.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de junio de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 6 por considerar que de la sentencia materia de queja no se advertía la irregularidad manifiesta.
III. IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumento expuestos en el líbelo genitor y , adicionalmente, refirió que los derechos fundamentales invocados no se circunscribían a un eventual defecto de motivación , tal y como equivocadamente lo entendió el fallo de primera instancia constitucional, y tampoco pretendía cuestionar los argumentos del recurso y la decisión adoptada en sede de apelación, sino que, por el contrario, el amparo constitucional se edificó sobre un reproche mucho más sensible y sustancial, referido a la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante, en el que se establecían con claridad y suficiencia las características y finalidad del seguro de vida grupo deudores, así como los sujetos sobre quienes recaía el interés asegurable.
de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante, en el que se establecían con claridad y suficiencia las características y finalidad del seguro de vida grupo deudores, así como los sujetos sobre quienes recaía el interés asegurable.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 7 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e
una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub – examine la Sala observa que la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante el proveído de 1º de abril de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del a quo en la qu e se declaró probada la excepción de «falta absoluta de legitimación en la causa por activa» propuesta porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 8 la aseguradora, para que, en su lugar, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento acorde con las consideraciones ella expuestas.
En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si Juan Carlos Rivera Jaimes estaba legitimado en la causa por activa para solicitar el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores n.º AA002687, tomado por el acreedor Cavipetrol.
Seguidamente, en cuanto a la legitimación de los contratos de seguros de vida grupo deudores precisó como cuestión preliminar, que cabía memorar que:
[…] aun cuando el legislador no fijó un concepto del pacto del seguro, la Corte Suprema de Justicia a partir de los elementos
contratos de seguros de vida grupo deudores precisó como cuestión preliminar, que cabía memorar que:
[…] aun cuando el legislador no fijó un concepto del pacto del seguro, la Corte Suprema de Justicia a partir de los elementos jurídicos previstos en el artículo 1036 del Código de Comercio, concertó que lo identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, lo definió como “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador - se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”1
Luego, precisó que sobre la relación negocial el alto
Tribunal ha dicho que:
“[e]n dicha convención intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; los dos primeros, en su condición de partes, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él; mientras los otros se muestran como interesados en los efectos económicos de dicho pacto. No
1 CSJ SC del 19 de diciembre de 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC53272018 del 13 de diciembre de 2018. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 9
2018 del 13 de diciembre de 2018. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 9 obstante, puede ocurrir que las condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable”.
Conforme con lo anterior, la magistratura agregó que en lo que tenía que ver con los seguros de personas, el canon 1137.3 del Código Comercio establecía que se podía amparar sobre un tercero y como interés asegurable la «muerte o incapacidad» que pueda «aparejarle un perjuicio económico» al tomador, siempre y cuando se tuviera el consentimiento por escrito del asegurado.
Indicó que dentro de ese grupo se encontraba la denominada póliza de vida grupo deudores, presentada por la convocante dentro de esta causa, la cual correspondía a un seguro adquirido por un acreedor «sobre la vida de un tercero, pero en provecho propio».
Al respecto, rememoró lo dicho por la homó loga Sala Civil2, en donde precisó que la «pérdida de vida del deudor [o, mutatis mutandis, su incapacidad total], evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor».
También explicó el Alto Tribunal que no se protegía la imposibilidad de pago, pues no se trataba de un seguro de
acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor».
También explicó el Alto Tribunal que no se protegía la imposibilidad de pago, pues no se trataba de un seguro de
2 CSJ. Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379. M. P. Jorge Santos Ballesteros, reiterada en la SC -3791 del 01 de septiembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 10 crédito, sino que se aseguraba «lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista».
De tal suerte que, acaecido el insuceso, es decir , el fallecimiento del deudor, se podía pedir la efectividad de la póliza, «esto es, el pago total del saldo del crédito a la entidad acreedora», pues el interés asegurable recaía exclusivamente en la entidad que realizó el préstamo quien lo contrató para evitar el perjuicio que la muerte del obligado le podía ocasionar.
Con el anterior derrotero precisó que por regla general solamente el prestamista podía reclamar el cubrimiento del monto amparado, con el fin que se cancelara a su favor el saldo pendiente de la obligación contraída por el asegurado.
Para el caso, indicó que la Sala Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC -4904-2021, también indicó que como «dicha actitud causa de rebote un perjuicio
saldo pendiente de la obligación contraída por el asegurado.
Para el caso, indicó que la Sala Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC -4904-2021, también indicó que como «dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal”, también se encontrarían legitimados para iniciar la acción “en específicos eventos el cónyuge y los herederos” cuando comparecen “en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual”».
Lo dicho con la salvedad de que solamente era plausible que requirieran la observancia de lo pactado en el convenio yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 11 solventar la acreencia amparada con la póliza para, de esa forma, sanear el patrimonio del causante y sus herederos, por lo que, en ese sentido, el acreedor y los causaha bientes del deudor eran quienes podían iniciar el trámite, estos últimos siempre y cuando invocaran la causa con el fin que fuera cubierto el préstamo y no tuviera que pagarse con los activos de la masa sucesoral, en tanto de esa forma quedaban a su vez liberados de ese compromiso.
Entonces destacó que:
[…] la cuestión anotada tiene plena incidencia en el campo procesal pues, a partir de tal calidad, puede hablarse de la existencia de la legitimación en la causa del solicitante, aspecto frente al que ha considerado la Corte Suprema de Justicia que se trata de un “elemento material para la sentencia estimatoria –o,
procesal pues, a partir de tal calidad, puede hablarse de la existencia de la legitimación en la causa del solicitante, aspecto frente al que ha considerado la Corte Suprema de Justicia que se trata de un “elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización […] 3
“[n]o basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental.
Así, el Tribunal acotó que la anterior exigencia comportaba un aspecto toral en el litigio, comoquiera que el apelante aducía que, como sucesor de Sofanor Orlando Rivera Conde, asegurado dentro de la póliza n.º AA002687, se encontraba facultado para solicitar que el desembolso del
3 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019. MP. Luis Armando Tolosa VillabonaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 12 dinero se reali zara a su favor, al margen de que ya la obligación se encontrara saldada.
SCLAJPT-12 V.00 12 dinero se reali zara a su favor, al margen de que ya la obligación se encontrara saldada.
No obstante, el Colegiado de lo visto en el expediente prematuramente refirió una respuesta negativa al único problema jurídico enunciado , en razón a que, tal y como concluyó la a quo , el promotor no debía ser considerado beneficiario, por cuanto:
[…] el demandante aportó como do cumentales la renovación de la póliza de seguro vida grupo deudores No. AA002687 del 24 de febrero de 2016, que tiene como tomador al Fondo de Empleados del Trabajo y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., quien también obtuvo la calidad de primer beneficiario “hasta el monto de las obligaciones y saldos insolutos de la deuda” y donde se aseguró al grupo de deudores de Cavipetrol, dentro del cual, según la declaración de asegurabilidad23 presentada, se encontraba Sofanor Orlando.
En concordancia, allí se estableció que el valor asegurado correspondería al “saldo insoluto de la deuda, es decir el capital no pagado más intereses corrientes calculados hasta la fecha de notificación del siniestro, en el evento de mora de las obligaciones, se comprenderán además los intereses moratorios y las primas del seguro de vida grupo deudores no canceladas por el asegurado”.
Luego entonces, aseguró que Cavipetrol adquirió el seguro con el fin de cubrir la prestación económica que para la fecha de consecución del siniestro, esto es, el fallecimiento del obligado, quedara pendiente de ser solventada, por lo
Luego entonces, aseguró que Cavipetrol adquirió el seguro con el fin de cubrir la prestación económica que para la fecha de consecución del siniestro, esto es, el fallecimiento del obligado, quedara pendiente de ser solventada, por lo que, en esa línea, conforme al recuento normativo y jurisprudencial ya realizado en precedencia, result aba claro que tanto el acreedor, como l os herederos del señor Rivera Conde, se encontraban facultados para iniciar el proceso, siempre y cuando el destinatario del pago de la suma solicitada fuera el Fondo de Empleados que adquirió la pólizaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 13 para tal fin, por lo que se denotaba su ausencia de interés al no ser parte dentro de la relación negocial, pues no le estaba dado requerir la observancia del clausulado en provecho propio, solamente al acreedor.
Finalmente, en cuanto a lo que tenía que ver con el reclamo enfilado a que como el préstamo se consumó debido a una condonación aplicada por Cavipetrol y no gracias a la póliza, adquiría la calidad de beneficiario supletivo del derecho en virtud de lo previsto en el artículo 1142 del Código de Comercio , l a colegiatura consideró que, contrario a lo argüido por la censura , no era posible que invocando su posición de heredero entrara a reemplazar al beneficiario oneroso, pues esa condición solo podía haber sido atribuida por el asegurado en el seguro individual sobre su propia vida.
Recordó que al ser el acreedor el destinatario de la póliza, exclusivamente él podía alegar la configuración del
oneroso, pues esa condición solo podía haber sido atribuida por el asegurado en el seguro individual sobre su propia vida.
Recordó que al ser el acreedor el destinatario de la póliza, exclusivamente él podía alegar la configuración del daño por la renuencia de la aseguradora en acatar lo pactado.
Por consiguiente, concluyó que el precursor no estaba legitimado para reclamar la efectividad de la póliza de vida grupo deudores n.º AA002687, por lo que confirmó el fallo apelado.
De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
SCLAJPT-12 V.00 14 magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales adoptó la decisión contraria a las aspiracio nes del aquí promotor . Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto
intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suert e que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02511-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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