CSJ - STL10933-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10933-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10933-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por F.F.F.F.1 quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.J.J.J. contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.º 11001 -31-10-0262021-00071-01.

I. ANTECEDENTES

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01

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La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales a la «vida, reconocimiento de su personería jurídica, petición, trabajo, debido proceso, doble instancia, familia, derechos fundamentales de los niños, igualdad, y propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

jurídica, petición, trabajo, debido proceso, doble instancia, familia, derechos fundamentales de los niños, igualdad, y propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, Adriana Mendoza Garcés y Luz Mireya Mendoza Barrera promovieron el proceso de sucesión del causante J.J.J.J. ; trámite en el que, la autoridad judicial, través de proveído de 19 de febrero de 2021 declaró abierta la sucesión del prenombrado.

Posteriormente comparecieron al proceso los aquí promotores, el menor en condición del hijo del causante y su madre como cónyuge supérstite, última que manifestó optar por gananciales. Razón por la que, conforme lo manifestado, por auto del 22 de octubre de 2021, el juez de conocimiento reconoció a los antes referidos dentro del proceso en las calidades que adujeron en su intervención.

Luego ento nces, tras presentarse los inventarios y avalúos, los herederos reconocidos y la cónyuge supérstite formularon objeciones, de manera que, mediante providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 14 de marzo de 2024, el juzgado de primer grado declaró imprósperas las objeciones que formularon los aquí promotores y acogió parcialmente las planteadas por Adriana

SCLAJPT-12 V.00 3 de 14 de marzo de 2024, el juzgado de primer grado declaró imprósperas las objeciones que formularon los aquí promotores y acogió parcialmente las planteadas por Adriana Mendoza Garcés y Luz Mireya Mendoza Barrera, por lo que, en consecuencia , excluyó «la partida 5ª del activo, y las partidas 1ª, 2 ª, 3 ª, 4 ª, 9 ª, 10 ª, 11 ª, 1 2 ª, 13 ª, 14 ª 16ª y 17ª del pasivo inventariado por el abogado Edgar Publio Roa Prieto y por los acreedores Juan Andrés Avendaño Martínez y Ricardo Yhirzeo Avendaño Martínez».

Inconformes con lo anterior, los pretensores interpusieron recurso de apelación contra tal determinación, razón por la que, al resolver la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el -30 de abril de 2025 - confirmó la decisión de primer grado.

La accionante censuró la anterior determinación, por cuanto en esa providencia no le fueron reconocidos los gananciales a que tenía derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil , es decir, de todos los frutos, réditos, pensiones, interés, y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devengaren durante el matrimonio.

Agregó, que «[l]a valorización de los bienes inmuebles de las partidas 3 y 4, de los inventarios y avalúos han producido,

cónyuges y que se devengaren durante el matrimonio.

Agregó, que «[l]a valorización de los bienes inmuebles de las partidas 3 y 4, de los inventarios y avalúos han producido, los frutos (arriendos) desde el momento de que entraron al servicio de la sociedad conyugal sin capitulaciones matrimoniales hasta el momento que se aco rdó el avaluó deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01 SCLAJPT-12 V.00 4 los mismos en la audiencia programada por el Despacho del juzgado», por lo que se debieron inventariar tales réditos.

Con base en tales supuestos, solicitó sea protegida «económicamente al proferir sentencia a mi favor, para que se me conceda por justicia a la suscrita mujer de la tercera edad, sin pensión y sin trabajo, cabeza de familia, los bienes que legalmente nos corresponden a MI y a mi menor hijo estudiante, quienes tenemos precaria situación económica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada el 9 de mayo de 2025 y, por auto del 12 del mismo mes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá defendió el proveído emitido, aduciendo que la determinación fue confirmada por las razones y los motivos allí expuestos.

Dentro del término concedido para tal efecto no se

En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá defendió el proveído emitido, aduciendo que la determinación fue confirmada por las razones y los motivos allí expuestos.

Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luegoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de considerar que con independencia de que se compartieran o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01 SCLAJPT-12 V.00 6 conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub – examine, la Sala observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante proveído de -30 de abril de 2025 - el cual confirmó la decisión del juez primigenio en donde no le fueron reconocidos los gananciales a los que consideró tenía derecho.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se

gananciales a los que consideró tenía derecho.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anteri or, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01

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En efecto, el Tribunal convocado procedió a verificar si el juez primigenio acertó o no al declarar la objeción presentada la tutelante y su menor hijo, respecto a las partidas tercera y cuarta invent ariadas como activo propio del causante.

Seguidamente, respecto al caso en concreto, la magistratura indicó que la objeción se centraba únicamente en la calificación jurídica de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 50C-16851 y 50C673776 y resolvió al respecto, concluyendo que se trataba de bienes propios.

En efecto, sostuvo que una vez revisada la actuación encontró que el objetante inicialmente dijo que las aludidas partidas no eran del patrimonio individual del de cujus sino social, pero luego, al descorrer el traslado de las objeciones presentadas por las herederas, precisó que los bienes

encontró que el objetante inicialmente dijo que las aludidas partidas no eran del patrimonio individual del de cujus sino social, pero luego, al descorrer el traslado de las objeciones presentadas por las herederas, precisó que los bienes efectivamente eran propios del causante y que lo pretendido era la aplicación del numeral 2º del artículo 1781 del Código Civil en armonía con la sentencia C -278 de 2014, pues consideraba que los frutos o incrementos generados por los inmuebles involucrados se debían distribuir entre los cónyuges, asunto sobre el que ningún pronunciamiento se hizo en la providencia cuestionada.

Bajo ese contexto, avizoró que la parte, al impugnar reiteró su solicitud de dar aplicación a la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ C -278Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de 2014 y el artículo 1781 del Código Civil, en lo que hacía referencia a:

[…] a los gananciales, a las valorizaciones, le corresponden a mi patrocinada señora […]” dijo y agregó “a ella le corresponden los lucros que estos inmuebles hayan creado desde ese momento hasta el momento en que quede liquidada la sociedad conyugal, toda vez de que como lo dice la jurisprudencia estos bienes, se les hace el avalúo correspondiente con corrección monetaria y con indexación y se vienen a dividir en dos,…” por concepto de gananciales.

Conforme con lo antedicho, rememoró lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil, en el que determina que el

con indexación y se vienen a dividir en dos,…” por concepto de gananciales.

Conforme con lo antedicho, rememoró lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil, en el que determina que el haber de la sociedad conyugal estaba integrado por:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cóny uges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose

que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01

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Al respecto, precisó que, en cuanto a la sentencia CSJ C-278 del 7 de mayo de 2014 con ponencia del H. Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, encontró que correspondía al estudio de constitucionalidad de los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil, es decir , el haber relativo de la sociedad, cuya inclusión conlleva ba el reconocimiento de una recompensa.

Dicho esto, acotó que en el presente asunto lo cierto era que la objetante / recurrente, si bien solicitó la aplicación de la jurisprudencia y la norma reseñadas en precedencia, también lo e ra que su argumentación apu ntaba a la eventualidad del numeral 2º del art ículo 1781 del Código Civil, comoquiera que pretend ía el reconocimiento de los “lucros” generados por los bienes propios del causante en vigencia de la sociedad conyugal, es decir, entre el 27 de agosto de 2005 y el 25 de diciembre de 2020, fecha del deceso

“lucros” generados por los bienes propios del causante en vigencia de la sociedad conyugal, es decir, entre el 27 de agosto de 2005 y el 25 de diciembre de 2020, fecha del deceso de su cónyuge señor M.M.M.M., pero, sin embargo, omitió informar y acreditar en qué consistió ese lucro y tampoco lo avaluó.

Así, recordó el colegiado que «al reportar las dos partidas del activo propio del de causante (tercera y cuarta), el avalúo fue fijado de común acuerdo por los interesados y correspondió al catastral más el 50%, conforme al numeral 4º del art.444 del CGP, nada se adujo o alegó sobre mejoras o cualquier otro concepto adicional».

A lo anterior agregó,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01 SCLAJPT-12 V.00 10 […] que el objetante / recurrente, también hizo alusión a la valorización de los bienes propios del de cujus , lo que puede entenderse como un mayor valor, pero igual que en el caso anterior, olvidó indicar en qué consistió la presunta valorización; si se hicieron mejoras o construcciones que incrementaran el valor de los predios durante la sociedad conyugal, no las especificó ni acreditó y mucho menos avaluó, luego mal procede ahora, al reclamar el reconocimiento de unos concep tos que no inventarió de manera clara y concreta.

Así las cosas, el Tribunal Superior, consideró que bastaba con lo ocurrido para confirmar el auto en lo que fuere materia de apelación.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la

Así las cosas, el Tribunal Superior, consideró que bastaba con lo ocurrido para confirmar el auto en lo que fuere materia de apelación.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02178-01

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando

la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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