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CSJ - STL10935-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10935-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10935-2020 Radicación n.° 61354 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARBIN JULIA RODRÍGUEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad y a

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad y petición, junto con el principioRadicación n.° 61354

SCLAJPT-11 V.00 de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Expresó que junto a 18 personas más, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la mesada 14 establecida en la Ley 100 de 1993, adquirida una vez fue obtenida la pensión compartida con Colpensiones al cumplir los 60 años edad. Indicó que el mencionado proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, por fallo del 29 de agosto de 2017, condenó a la pasiva a

Colpensiones al cumplir los 60 años edad. Indicó que el mencionado proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, por fallo del 29 de agosto de 2017, condenó a la pasiva a continuar pagando las mesadas adicionales causadas y las que se causen a favor de los querellantes hasta el cumplimiento de la obligación. Manifestó que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto del 12 de diciembre siguiente, admitió la alzada. Aseguró que desde la fecha de admisión, no se ha desarrollado ninguna actuación procesal, por lo que presentó varias solicitudes de impulso, esto es, el 20 de septiembre de 2018, 2 de abril, 9 de junio, 18 de julio, 3 de septiembre y 9 de diciembre de 2019, en las que solicitó que se fijara fecha para audiencia de fallo, teniendo en cuenta que “todos mis mandantes son ancianos y que Electricaribe se va a vender”. 2Radicación n.° 61354

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Aseguró que la conducta omisiva y dilatoria del tribunal accionado, vulneró sus derechos fundamentales, pues ya pasaron 3 años sin que se destara el recurso de apelación. Por lo expuesto solicitó se concediera el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, en tanto, se ordenara al tribunal resolver de manera inmediata la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala

constitucional de sus derechos fundamentales y, en tanto, se ordenara al tribunal resolver de manera inmediata la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que e l proceso objeto de controversia correspondió por reparto a ese despacho judicial el 15 de noviembre de 2017. Que posteriormente, avocó conocimiento a través de providencia de 1º de diciembre de esa respectiva anualidad y se les corrió traslado a las partes a través de proveído del 19 de noviembre de 2020, notificado por estado N° 122 de fecha 20 de noviembre de 2020, para que presentaran los alegatos. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3Radicación n.° 61354

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 61354

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Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el

ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico

expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 5Radicación n.° 61354 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia. Este criterio ha sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL46122020. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de

hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la 6Radicación n.° 61354 SCLAJPT-11 V.00 decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Aunado a lo anterior, caber resaltar que al revisar la respuesta emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de ser requerido en la presente tutela, se avizora que por medio de auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2020 notificado por estado N° 122 de fecha 20 de noviembre siguiente, determinó correr traslado a las partes para que en el término de 5 días, presentaran los alegatos de conclusión, para posteriormente emitir fallo por escrito, por lo que se observa que el proceso actualmente se encuentra activo y se están desarrollando actuaciones, tendientes a resolver la alzada. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas 7Radicación n.° 61354

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 61354

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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