CSJ - STL10935-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10935-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10935-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00 Acta Extraordinaria 39
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES interpuso en calidad de presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena (Vejuca) contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
El promotor, «en calidad de PRESIDENTE DE LA VEEDURIA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA –VEJUCA» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
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En lo que interesa al presente trámite, se evidenció que Erick José Urueta Benavides, en calidad de presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, informó que el abogado Wadid Yesid Páez Caballero, en calidad de apoderado de Leonardo Álvarez Sánchez, accionante dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 13001-31-05-005-2017-00528-01, le solicitó ejercer su
apoderado de Leonardo Álvarez Sánchez, accionante dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 13001-31-05-005-2017-00528-01, le solicitó ejercer su control y acompañamiento ciudadano dentro del trámite referido.
Afirmó que, desde el 18 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena recibió el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 17 de octubre de 2018, sin que a la fecha haya sido resuelto.
Por lo anterior, el tutelante ma nifestó que, tras la revisión del expediente correspondiente, constató que a la fecha no se ha bía emitido sentencia de segunda instancia. Indicó, igualmente, que obran impulsos procesales presentados el 17 de mayo de 2022 y 24 de enero de 2023, sin que hayan sido resueltas ni que ello hubiese generado actuación alguna encaminada a resolver el asunto de fondo.
En ese sentido, señaló que el 8 de mayo de 2025, mediante escrito dirigido a la autoridad judicial accionada, puso en conocimiento la queja elevada por el apoderado del demandante, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
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Asunto: TRASLADO DE QUEJA E INCONFORMIDAD DE
USUARIO Y ACOMPAÑAMIENTO DE VEEDURIA.
Mediante el presente escrito, le quiero poner de presente la queja del usuario judicial, quien nos manifiesta:
Asunto: TRASLADO DE QUEJA E INCONFORMIDAD DE
USUARIO Y ACOMPAÑAMIENTO DE VEEDURIA.
Mediante el presente escrito, le quiero poner de presente la queja del usuario judicial, quien nos manifiesta:
Solicito respetuosamente el acompañamiento dentro del proceso de la referencia en el sentido de que se encuentra para dictar sentencia de segunda instancia desde el día 18 de octubre de 2018 y pasados siete (7) años en segunda instancia, todavía no se ha proferido el fallo, vulnerando los principios de celeridad, economía procesal y el debido proceso, por la dilación injustificada del proceso.
Es menester precisar que he realizado multitudes de escrito de impulso procesal al Tribunal y hasta la fecha no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, igualmente debo advertir que el demandante LEONARDO ALVAREZ (sic) SANCHEZ es una persona que sufre una condición especial de desprotección en el sentido que se encuentra incapacitado parcialmente para trabajar.
Dado lo expuesto, por el usuario y en atención a que nos dice que han pasado 7 años y este proceso está al parecer estancado, en aras de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, le damos traslado de esta queja a fin de que se resuelva d entro de sus competencias.
No obstante, advirtió que, al momento de interponer la presente acción de tutela, la Sala accionada había incurrido una omisión pues habían transcurrido más de seis años y siete meses sin que se resolviera el recurso de apelación ni había dado trámite a los impulsos procesales radicados, sumado a ello, también había guardado silenci o frente al
una omisión pues habían transcurrido más de seis años y siete meses sin que se resolviera el recurso de apelación ni había dado trámite a los impulsos procesales radicados, sumado a ello, también había guardado silenci o frente al memorial del 8 de mayo de 2025, pese a que habían pasado diecinueve días desde su presentación.
Adicionalmente, señaló que Leonar do Álvarez Sánchez se encontraba en situación de especial vulnerabilidad, en tanto padecía una condición médica que lo mantenía parcialmente incapacitado para trabajar, lo que intensificaba la afectación derivada de la dilación procesal prolongada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
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Por tales motivos, del confuso escrito de tutela se extrae que acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dar res puesta a la solicitud radicada el 8 de mayo de 2025 y ii) que se le ordenara resolver los impulsos procesales y proferir sin más dilaciones la decisión de segunda instancia dentro del proceso referido.
La acción de tutela se radicó el 5 de junio de 202 5 y remitida por reparto el 9 del mismo mes y año al despacho ponente. Posteriormente, mediante auto del 11 de junio, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Wadid Yesid Hernando Páez, en calidad de apoderado de Leonardo Álvarez Sánchez, parte demandante en el proceso mencionado, coadyuvó la acción de tutela e informó:
[…] efectivamente pedí el acompañamiento de la VEEDURIA JUDICIAL DE CARTAGENA -VEJUCAdado que el proceso antes referenciado se encuentra pendiente para dictar sentencia de segunda instancia desde el día 18 de oct ubre de 2018 y pasado casi siete años el Tribunal no ha dictado sentencia. De lo que se puede inferir un incumplimiento de los términos procesales que lleva consigo la violación de los principios de celeridad, economía procesal y debido proceso. Sobre todo , cuando mi poderdante el señor LEONARDO ALVAREZ (sic) SANCHEZ (sic) es una persona que sufre una condición especial desfavorable ya que tiene pérdida de capacidad laboral parcial permanente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
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Además, sostuvo que, a su juicio, existía una mora injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por su parte, Ecopetrol S A solicitó que se negara el amparo deprecado, al considerar que el tutelante no contaba con poder ni autorización para actuar en representaci ón de
Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por su parte, Ecopetrol S A solicitó que se negara el amparo deprecado, al considerar que el tutelante no contaba con poder ni autorización para actuar en representaci ón de Leonardo Álvarez Sánchez. Igualmente, explicó que no se acreditaron las razones por las cuales el accionante no podía presentar en nombre propio la acción de tutela, ni por qué su apoderado judicial, Wadid Yesid Hernando Páez Caballero, se encontraba imposibilitado para hacerlo.
Finalmente, la entidad solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto las censuras formuladas no se dirigían hacia ella.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Corte encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ca rtagena vulneró los derechos fundamentales invocados al: i) no dar respuesta al memorial radicado el 8 de mayo de 2025 y ii) si el tutelante tiene legitimación en la causa por activa para solicitar que se resuelva el recurso de apelación contra sentencia y los memoriales de impulso radicados en el proceso ordinario laboral de referencia.
- Sobre la falta de pronunciamiento sobre el memorial radicado el 8 de mayo de 2025.
En primer lugar, en relación con el memorial radicado el 8 de mayo de 2025, mediante el cual el accionante informó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la solicitud elevada por el apoderado del señor Leonardo Álvarez Sánchez, de la que se infiere que pretendía obtener autorización para intervenir dentro del proceso ordinario laboral, debe advertirse que dicho escrito no reúneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
SCLAJPT-11 V.00 7 los requisitos necesarios para ser tramitado como una petición en los términos del derecho fundamental invocado.
En ese sentido, es preciso aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco
los requisitos necesarios para ser tramitado como una petición en los términos del derecho fundamental invocado.
En ese sentido, es preciso aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que el lo no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requeri mientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a pre sentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
En esa misma línea, en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar qu e los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los p arámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
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De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en
correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
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De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos co rrespondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […].
De lo anterior emerge con claridad que la petición que el tutelante elevó no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no se puede asimilar al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.
- Sobre la legitimación en la causa por activa para solicitar que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los memoriales de impulso radicados en el proceso ordinario laboral de referencia
De entrada se indica que, el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca a favor de Leonardo Álvarez Sánchez, ya que no es el titular de los derechos que se disputan dentro del proceso judicial que censura y que origina el mecanismo constitucional.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se
que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En ese sentido, se tiene que la veeduría que el accionante representa no ostenta la calidad de titular de los derechos fundamentales que reclama.
En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de las garantías era el accionante dentro del proceso ordinario laboral.
Así las cosas, se itera que no tenía legitimación para
presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de las garantías era el accionante dentro del proceso ordinario laboral.
Así las cosas, se itera que no tenía legitimación para solicitar que se profiriera sentencia de segunda instancia y que se diera respuesta a los memoriales de impulso radicados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01209-00
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III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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