CSJ - STL10936-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10936-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, a «no sufrir discriminación por el hecho de ser mujer, a no ser discriminada en el acceso a los recursos económicos y de producción, a la igualdad de condiciones entre hombres y mujeres sin estereotipos»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se desprende que Olga María Caicedo Yela interpuso proceso ordinario laboral en contra de Luz Miriam Lasso Echavarría con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, por ende, se condenara al pago de emolumentos salariales y de segurid ad social entre el 3 de marzo de 2004 y el 15 del mismo mes de 2020.
término indefinido y, por ende, se condenara al pago de emolumentos salariales y de segurid ad social entre el 3 de marzo de 2004 y el 15 del mismo mes de 2020.
Lo anterior, con fundamento en que la demandante manifestó que celebró un vínculo laboral a término indefinido con Luz Miriam Lasso Echavarría por el periodo referido para realizar oficios varios del hogar; que este se finalizó sin justa causa por parte de la empleadora; que cumplía un horario de lunes a sábados, ocasionalmente domingos y festivos, entre las 7:30 am y las 3:30pm; que hubo subordinación; que durante ese periodo se le pagó un salario inicial de $200.000 que alcanzó los $450.000 el último año de la relación y en diciembre se le pagaba un salario adicional por concepto de primas; que no se le pagaron las prestaciones legales, vacaciones, seguridad social, reajustes anuales o indemnización por el finiquito, por lo cual se le adeudan esos conceptos; y que todo esto se hizo de mala fe.
Relató que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, manifestó que era cierto el pago de la prima de diciembre, junto con las demás responsabilidades como empleadora, y que desempeñaba algunas labores domésticas, pero, no todas las alegadas; aseveró que los demás supuestos fácticos no eran ciertos. Entre sus argumentos de defensa planteó la falta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 3
aseveró que los demás supuestos fácticos no eran ciertos. Entre sus argumentos de defensa planteó la falta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 3 integración del litisconsorcio necesario para que se vinculara a Víctor Julio Quijano Melo, su excónyuge, que se benefició de los servicios que Olga María Caicedo Yela prestó hasta el 2013, fecha en que dejó de convivir con él.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, identificado con radicado n.° 5200131-05-002-2020-00175-00, el cual, mediante auto de 10 de octubre de 2023 resolvió no declarar probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario presentada por la demandada.
Inconforme con esta decisión, Luz Miriam Lasso Echavarría interpuso recurso de apelación. Luego, mediante auto de 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la providencia del Juzgado.
La tutelante censuró que los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico al desconocer que durante el matrimonio que sostuvo con Víctor Quijano Melo, las labores de trabajo de cuidado eran una responsabilidad mutua, por lo cual, al haberlas delegado e n un servicio doméstico remunerado, ambos debían hacer parte de un proceso en el que se debatía si había lugar al reconocimiento y pago de emolumentos por tal actividad.
Asimismo, adujo que se configuró un defecto sustantivo
ambos debían hacer parte de un proceso en el que se debatía si había lugar al reconocimiento y pago de emolumentos por tal actividad.
Asimismo, adujo que se configuró un defecto sustantivo que se manifestó al no ampliar la interpretación del artículo 61 del Código General del Proceso, para razonar que cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 4 se trata del debate sobre el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de labores del hogar, los cónyuges son litisconsortes necesarios entre sí pues tienen una responsabilidad compartida con respecto a las tareas de la casa; indicó que un entendimiento distinto es parte de una discriminación y desigualdad estructural, que incluía violencia de género.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que: i) se revocaran las decisiones de 10 de octubre de 2023 y 6 de marzo de 2025 , proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; y ii) que se ordene a dichas autoridades que profieran nuevas determinaciones, en las que se realice una correcta valoración probatoria e interpretación normativa, aplicando el enfoque de género.
La tutela se radicó el 29 de mayo de 2025 y fue asignada a este despacho el 3 de junio de la misma anualidad . Sin embargo, mediante auto del 5 del mismo mes se inadmitió debido a que, el poder allegado por la mandataria de la
a este despacho el 3 de junio de la misma anualidad . Sin embargo, mediante auto del 5 del mismo mes se inadmitió debido a que, el poder allegado por la mandataria de la tutelante no cumplía en debida forma con los requisit os del artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022.
Una vez subsanada, mediante auto de 17 de junio de 2025, se admitió la acción, se ordenó su traslado a la s autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 5 que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, la tutelante allegó las decisiones objeto de censura.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto compartió el enlace del expediente digital y solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se configuró ninguna de las causales excepcionales que permiten su procedencia contra providencias judiciales.
Precisó que la decisión cuestionada ya fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 6 de marzo de 2025 y que, en todo caso, se garantiz aron los derechos de las partes.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Pasto indicó que no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo alegados, ya que la negativa de vincular al excónyuge como litisconsorte necesario no constituyó discriminación ni desconocimiento del enfoque de
Distrito Judicial de Pasto indicó que no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo alegados, ya que la negativa de vincular al excónyuge como litisconsorte necesario no constituyó discriminación ni desconocimiento del enfoque de género. Indicó que dicha figura no correspondía jurídicamente al caso y que la decisión cuestionada fue razonada y sin afecta r los derechos fundamentales, por lo que confirmó lo resuelto en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u o misiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al proferir la decisión del 6 de marzo de 2025, vulneró las garantías superiores de la tutelante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación del auto que resolvió la apelación – 7 de marzo de 2025 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 29 de mayo de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Dicho lo anterior, al analizar la providencia censurada se observa que, en primer lugar, el Tribunal recordó que las excepciones previas no controvertían los hechos ni las pretensiones de la demanda, sino que tenían como finalidad sanear el procedimiento para garantizar una sentencia de fondo eficaz, eliminando eventuales irregularidades procesales.
En ese marco, desta có que la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, prevista en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 8 artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obligaba a incorporar al contradictorio a todos los sujetos cuya comparecencia resultara imprescindible, bien por la naturaleza de la relación jurídica debatida o por mandato legal.
Asimismo, explicó que, en el caso concreto, la parte demandante solicitó declarar la existencia de una relación laboral con Luz Miriam Lasso Echavarría, entre el 3 de marzo de 2004 y el 15 de marzo de 2020, y el consecuente pago de acreencias laborales. La demandada propuso com o excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que debía llamarse al señor Víctor Julio Quijano, excónyuge, debido a que también habría
acreencias laborales. La demandada propuso com o excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que debía llamarse al señor Víctor Julio Quijano, excónyuge, debido a que también habría recibido los servicios domésticos prestados por la actora.
Sin embargo, el Tribunal coincidió con el juez en que no se configuraba la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:
[…] de acuerdo con lo señalado, lo pretendido por la accionada es que se vincule al Señor Víctor Julio Quijano, como co-demandado en este asunto, pues, a su juicio, él también fue empleador de la demandante, al menos durante el tiempo que convivieron como esposos hasta su divorcio. Sin embargo, no observa esta judicatura que dicha solicitud se encuentre amparada por la figura del litis c onsorte necesario, toda vez, que como lo señaló acertadamente el juez de primera instancia, la comparecencia del señor Víctor Julio Quijano, no se requiere para decidir la cuestión litigiosa, y no se vislumbra tal y como está planteada la demanda, la existencia de una relación jurídica sustancial por el cual podría resultar afectado el Dr. Víctor Julio Quijano con la sentencia que se dicte en este proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 9
De igual forma, precisó que, conforme a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, en sentencias CSJ SL4279 -2022 y SL12234 -2014, en los casos en que concurren varios sujetos como posibles empleadores, el
De igual forma, precisó que, conforme a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, en sentencias CSJ SL4279 -2022 y SL12234 -2014, en los casos en que concurren varios sujetos como posibles empleadores, el trabajador se encuentra facultado para decidir si demanda a uno, a varios o a todos. Agregó que solo cuando se pretenda declarar solidaridad entre los empleadores se exige la conformación del litisconsorcio necesario.
En ese sentido, el colegiado estableció que: «es evidente que el señor VÍCTOR JULIO QUIJANO, no ostenta la calidad de litis consorcio necesario y es a la demandante y no a la demandada, a quien le corresponde decidir a quién se convoca al juicio laboral como empleador, dado que la accionante reconoció y demandó a LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA como su única empleadora, ésta habrá de ser el único sujeto pasivo de esta litis»
Posteriormente, el Tribunal analizó el argumento de la apoderada judicial de la parte demandada, relacionado con la aplicación de una perspectiva de género. No obstante, tras examinar los elementos fácticos y procesales del caso, concluyó que no se advertían circunstancias que justificaran dicha aproximación. Afirmó que no se presentaban actos de discriminación, desigualdad estructural ni barreras de acceso a la justicia en perjuicio de la parte demandada. Resaltó que ambas partes procesales eran mujeres y que n o existían hechos de subordinación o desprotección derivados de su género.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 10
existían hechos de subordinación o desprotección derivados de su género.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 10
En ese sentido, sostuvo que si bien el juez tiene el deber de fallar con perspectiva de género cuando identifica contextos de discriminación, dicha obligación no lo habilita para actuar de «forma parcializada ». Consideró que la situación jurídica debatida obedecía a la facultad discrecional de la actora de dirigir su reclamación contra quien considerara su empleadora, y que aun si hubiera convocado al señor Víctor Julio Quijano, su intervención habría correspondido a la de un litis consorte facultativo, sin incidencia sobre la relación procesal principal.
El colegiado advirtió que la perspectiva de género, como herramienta destinada a salvaguardar los derechos de las mujeres y eliminar prácticas discriminatorias, exige una labor activa por parte del juez para propiciar decisiones con enfoque diferencial, especialmente en contextos de violencia o discriminación estructural. Sin embargo, puntualizó que este deber no autorizaba a los operadores judiciales a adoptar determinaciones «de forma parcializada».
Además, el Tribunal recordó que dicho enfoque solo resultaba exigible cuando se identificaban situaciones de poder, subordinación o desequilibrio material entre las partes, como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, conforme a sentencias CSJ SL648-2018 y SL28092024. No obstante, en el caso concreto concluyó:
[…] no se avizora que al debate subyazca una situación de discriminación o desigualdad estructural entre las partes; de
2024. No obstante, en el caso concreto concluyó:
[…] no se avizora que al debate subyazca una situación de discriminación o desigualdad estructural entre las partes; de hecho, en este asunto los dos extremos de esta litis lo constituyen mujeres, y aunque esta Judicatura entiende que la apoderada judicial de la demandada lo que busca es que el ex esposo de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 11 poderdante coadyuve su posición o intervenga también como demandado en el litigio, lo cual ar gumenta de una manera plausible, lo cierto es que la figura jurídica de litis consorcio necesario no se constituye en este caso, y por ello, debe decir esta Sala que “si bien la perspectiva de género permite flexibilizar la carga probatoria, en ningún mome nto habilita a los operadores judiciales para que transgredan el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta
Finalmente, la Sala Colegiada reafirmó que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, obligaba al juez a actuar con sujeción a las normas procesales, como garantía para ambas partes. Por ello, concluyó que el juez de primera instancia no incurrió en omisión alguna, ni desconoció el enfoque de género, pues la configuración del litis consorcio necesario no procedía en el caso, y el asunto no se enmarcaba dentro de supuestos que demandaran flexibilización probatoria por razón de género.
Por lo e xpuesto, se tiene que confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de falta de integración de
caso, y el asunto no se enmarcaba dentro de supuestos que demandaran flexibilización probatoria por razón de género.
Por lo e xpuesto, se tiene que confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censur aron no se vislumbra n arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la accionante esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simpleRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 12 descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
Así las cosas, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras
le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01164-00
SCLAJPT-11 V.00 13
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D8F3B77E10DD31AEC5C9D1783FEB3746F0DE679B5CD30C82C2166214190115E3
Documento generado en 2025-07-23