CSJ - STL10937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10937-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

SCLAJPT-11 V.00 2

La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.

(i) Proceso radicado n.º 76001310500520230003400

De la documental allegada, se tiene que Claudia Patricia Quevedo Amorocho impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida

Quevedo Amorocho impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad , se ordenara su afiliación al primero y se condenara a esta última a devolver a la primera los aportes de la cuenta individual, junto con sus rendimientos , demás acreencias y gastos de administración.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 14 de julio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO acaecido el 31 de julio de 2003, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO, […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos -, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PORVENIR S.A., este último rubro correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración. Como también deberá corregir y actualizar la historia laboral del demandante.

QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reintegrar si lo hubiere, a CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la

AMOROCHO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. […].

Contra la anterior decisión, Colpensiones present ó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera , por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de julio de 2024 adicionó los numerales tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, así:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 187 de 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00 SCLAJPT-11 V.00 4 y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral c uarto de la sentencia No. 187 de 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30)

Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

[…]

La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 8 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó.

Contra esta decisión Porvenir elevó recurso de reposición y en subsidio queja. La Sala accionada, por auto de 30 de octubre de 2024 no repuso su decisión y dio trámite el segundo.

La Sala de Casación Laboral por auto CSJ AL2333-2025 de 11 de marzo de 2025 declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir «guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no fueron objeto de modificación por parte del colegiado. En este sentido, esta Corporación ha mantenido una postura consistente al establecer que las críticas formuladas en el recurso de casación deben estar directamente relacionadas con las objeciones planteadas respecto de la sentencia de primera instancia. De lo contrario, se infiere que la parte estaba d e acuerdo con la decisión y, en consecuencia, no puedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00 SCLAJPT-11 V.00 5 posteriormente alegar un perjuicio económico en el marco del recurso extraordinario de casación».

(ii) Proceso radicado n.º 76001310500720230007200

De la documental allegada, se tiene que María Victoria

posteriormente alegar un perjuicio económico en el marco del recurso extraordinario de casación».

(ii) Proceso radicado n.º 76001310500720230007200

De la documental allegada, se tiene que María Victoria Restrepo González presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 26 de abril de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora MARÍA VICTORIA RESTREPO GONZÁLEZ identificada con la CC. No. […] a los fondos PORVENIR SA y PROTECCION (sic) SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en e l régimen de prima media con prestación definida administrado

PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en e l régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

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CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, Y PROTECCION (sic) SA, a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de in validez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dichas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2024 adicionó la decisión de primera instancia así:

de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2024 adicionó la decisión de primera instancia así:

Primero: ADICIONAR la sentencia 82 del 26de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual s e les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

Segundo: CONFRIMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

[…]

La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 16 de octubre de 2024 el Tribunal convocado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00 SCLAJPT-11 V.00 7 reposición y en subsidio queja. El 27 de noviembre de 2024, la Sala accionada declaró impróspero el primero y tramitó el segundo.

Por auto CSJ AL2305-2024 de 19 de marzo de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de

la Sala accionada declaró impróspero el primero y tramitó el segundo.

Por auto CSJ AL2305-2024 de 19 de marzo de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló por cuanto «se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el Tribunal, que únicamente adicionó en el sentido de reiterar la forma de discriminar y/o detallar los conceptos a devolver y, además, p ara precisar que la orden debe cumplirse en el término de treinta (30) días a partir de su notificación».

(iii) Proceso radicado n.º 76001310501420230034800

De la documental allegada, se tiene que Mircladis Villa Rodríguez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se orden ara el traslado a la primera, y se condenara a Porvenir devolver Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y seguros previsionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

SCLAJPT-11 V.00 8

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante

SCLAJPT-11 V.00 8

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 19 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora MIRCLADIS VILLA RODRÍGUEZ […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., el 01 de diciembre de 2003 su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliado (sic) nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida

[…]

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de MIRCLADIS VILLA RODRÍGUEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

CUARTO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A., de asumir los deterioros sufridos en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez conforme al artículo 963 del C.C. por lo antes expuesto. […]

Contra la anterior decisión, la parte actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Lab oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió:

que se remitió el asunto a la Sala Lab oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 101 del 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que PORVENIR deber á realizar la devolución de los gastos de administraci ón, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a s u propio patrimonio durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante. También se adiciona la sentencia en el sentido queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

SCLAJPT-11 V.00 9 los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detal le pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR el t érmino m áximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo t érmino para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral. Se confirma la sentencia en todo lo demás.

sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo t érmino para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral. Se confirma la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR y a favor de la parte demanda nte, inclúyanse en la liquidaci ón de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el art ículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

Sin costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad.

Porvenir presentó recurso de casación, y el juez de apelaciones por medio de auto de 5 de septiembre de 2024 lo negó; decisión contra la cual aquella interpuso reposición y en subsidio queja. El Tribunal resolvió no reponer el primero de los mecanismos mediante auto de 18 de noviembre de 2024 y concedió el de queja.

Mediante proveído CSJ AL2302-2025 de 19 de marzo de esta anualidad, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso por cuanto « en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, como los conceptos recién mencionados, esta Sala de la Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales emolumentos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la

de la Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales emolumentos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00 SCLAJPT-11 V.00 10 la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos».

(iv) Proceso radicado n.º 76001310500720230051000

De la documental allegada, se tiene que Janeth Villanueva Bustamante presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le ordenara a estas últimas a trasladar todos los aportes, bonos pensionales y sus rendimientos.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora JANETH VILLANUEVA BUSTAMANTE identificada con la CC.

No. (…) a los fondos PORVENIR SA. y PROTECCION (si c) S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora

señora JANETH VILLANUEVA BUSTAMANTE identificada con la CC. No. (…) a los fondos PORVENIR SA. y PROTECCION (si c) S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se traslad ó al R ÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como sec uela obligada de la anterior determinaci ón, la demandante, deberá ser admitida y sin dilaci ón alguna en el r égimen de prima media con prestaci ón definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los be neficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jur ídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA y PROTECCION SA, a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administraci ón y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, as í como el destinado al fondo de garant ía de pensi ón m ínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos e stos últimos,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

SCLAJPT-11 V.00 11 correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dichas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber án discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle

SCLAJPT-11 V.00 11 correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dichas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber án discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclo s, IBC, aportes y dem ás informaci ón relevante que los justifiquen. Para la devoluci ón de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A. y PROTECCION (sic) SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) d ías, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contar á con el mismo t érmino para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.

La sociedad promotora presentó recurso de casación y el Tribunal convocado lo negó por medio de auto de 9 de agosto de 2024. Contra e sta decisión aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

El 16 de septiembre de esa anu alidad el Tribunal resolvió no reponer y remitió el expediente para surtir el de queja. Por proveído CSJ AL2315-2025 de 12 de febrero de 2025 esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso

resolvió no reponer y remitió el expediente para surtir el de queja. Por proveído CSJ AL2315-2025 de 12 de febrero de 2025 esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que «la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

SCLAJPT-11 V.00 12

(v) Proceso radicado n.º 76001310501620220034800

De la documental allegada, se tiene que Raúl Antonio Salazar Castaño impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarare la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones y demás acreencias.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 29 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la COLPENSIONES EICE y PORVENIR S.A. frente a las pretensiones encaminadas a la Ineficacia del Traslado.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestaci ón definida al R égimen de Ahorro

pretensiones encaminadas a la Ineficacia del Traslado.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestaci ón definida al R égimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, del se ñor RAUL (sic) SALAZAR CASTAÑO acaecido el 01 de julio de 1997, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES EIC E, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la COLPENSIONES EICE el saldo total de la cuenta de ahorro individual del se ñor RAUL (sic) SALAZAR CASTA ÑO, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, primas previsionales, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A. este último rubro y por todo el tiempo que permaneci ó afiliado el actor con el RAIS.

CUARTO: ORDENAR que COLPENSIONES EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor RAUL (sic) SALAZAR CASTA ÑO de condiciones civilesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

SCLAJPT-11 V.00 13 conocidas en el plenario, deber á recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las

SCLAJPT-11 V.00 13 conocidas en el plenario, deber á recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración. […].

Contra la anterior decisión, Colpensiones y la promotora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 14 de junio de 2024 adicionó la decisión de primera instancia «en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, […], y una vez recibidos, por Colpensio nes, ésta contar á con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral» y la confirmó en todo lo demás.

La promotora formuló recurso extraordinario de casación, y por proveído de 16 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó.

Contra esta decisión Porvenir elevó recurso de reposición y en subsidio queja. La Sala accionada por auto de 27 de noviembre de 2024 declaró impróspero el recurso y concedió el segundo mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

reposición y en subsidio queja. La Sala accionada por auto de 27 de noviembre de 2024 declaró impróspero el recurso y concedió el segundo mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

SCLAJPT-11 V.00 14

La Sala de Casación Laboral por auto CSJ AL2798-2025 de 12 de febrero de 2025 declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló, en el que consideró que « sobre los cálculos efectuados por el tribunal en el auto de 15 de octubre de 2024, la recurrente en queja no expresó ningún motivo de disentimiento, dado que en el recurso de reposición no expuso inconformidad respecto a la cuantificación realizada por el colegiado […] pues se limitó simplemente a esbozar lo establecido por la sentencia CC SU 107-2024, que como ya se indicó, son cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir».

(vi) Proceso radicado n.º 76001310501220220081700

De la documental allegada, se tiene que Adolfo León Montoya Saa presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordene a esta última a l traslad ar al fondo público los aportes con los rendimientos, y asumir las diferencias derivadas del cálculo de equivalencias entre regímenes.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce

se ordene a esta última a l traslad ar al fondo público los aportes con los rendimientos, y asumir las diferencias derivadas del cálculo de equivalencias entre regímenes.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01258-00

SCLAJPT-11 V.00 15

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor ADOLFO LEÓN MONTOYA SAA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ADOLFO LEÓN MONTOYA SAA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a entregar directamente al señor ADOLFO LEÓN MONTOYA SAA los aportes voluntarios realizados, con sus respectivos rendimientos.

[…]

utilidades y debidamente indexados.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a entregar directamente al señor ADOLFO LEÓN MONTOYA SAA los aportes voluntarios realizados, con sus respectivos rendimientos.

[…]

Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público , por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 adicionó la decisión de primera instancia así:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 42 del 28 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta d ías (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia SEGUNDO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia No. 42 del 28 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado

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