CSJ - STL10938-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10938-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10938-2020 Radicación n o 91033 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FARMACIAS EN RED S.A.S., PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., y, COMERCIALIZADORA SUPERMARKET DE LA SALUD S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN , el 21 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la ejecución quirografaria a que alude el escrito inicial.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91033
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Actuando por intermedio de apoderada judicial, Farmacias En Red S.A.S., Promotora Bocagrande S.A., y, Comercializadora Supermarket De La Salud S.A.S. , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre
instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que promovió proceso ejecutivo singular en contra del Distrito de Cartagena - Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS; que el mismo lo tramitó el Despacho accionado y se distinguió como expediente acumulado No. 2018-00020; que este mediante autos del 24 de mayo y 4 de septiembre de 2019, aprobó el acuerdo de transacción que celebraron con el Distrito de Cartagena, en cuanto al valor que se le estaba cobrando; que el Tribunal accionado, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2019, decidió invalidar dicho acuerdo, por considerar que la P.G.N., no fue notificada de las órdenes de apremió proferidas en la ejecución acumulada, con fundamento en los artículos 46 y 612 del Código General del Proceso. Seguidamente refieren los convocantes, que cuando se subsanó el trámite ejecutivo, el Ministerio Publicó se opuso a los mandamientos de pago; que formuló las excepciones que consideró pertinentes; y que por ello fue que solicitaron, 2Radicación n.° 91033 SCLAJPT-12 V.00 que no se acogieran tales medios exceptivos propuestos, y se aprobara nuevamente el acuerdo de transacción que se había celebrado.
2Radicación n.° 91033 SCLAJPT-12 V.00 que no se acogieran tales medios exceptivos propuestos, y se aprobara nuevamente el acuerdo de transacción que se había celebrado. Aseveran, además, que el juzgado accionado, por auto del 2 de diciembre de 2019, no aprobó la aludida transacción y corrió traslado a las partes de las excepciones que presentó la P.G.N.; que contra tal decisión, interpusieron recurso de apelación y el Tribunal de Cartagena decidió confirmar el auto recurrido, a través de la providencia que profirió, el 25 de agosto de este año. Por tal razón estiman, que las autoridades judiciales accionadas les trasgredieron sus derechos fundamentales que aquí solicitan ser protegidos, al no haber aprobado el acuerdo de transacción que se les presentó, y por los mismos considerar, que el Ministerio Publico únicamente está facultado para rendir conceptos, y no para cuestionar determinaciones por medio de recursos legales conforme lo hizo. En consecuencia, pretenden esencialmente, que se deje sin efecto las providencias de fecha 02 de diciembre de 2019 y del 25 de agosto de este año, por medio de las cuales el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, decidieron no aprobar el acuerdo de transacción que se celebró.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las dos autoridades judiciales accionadas,
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Mediante proveído del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las dos autoridades judiciales accionadas, como también a las intervinientes en el asunto que originó la queja, para que, se pronunciaran frente a los hechos materia de la acción constitucional. Dentro del término, el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo que promovieron los accionantes puntualizó, que las decisiones que tomó dentro del mismo, las profirió con apego a la Ley; que siempre obedeció y cumplió lo que le ordenó hacer su superior funcional, y que por no haber incurrido en vía de hecho alguna, ni por vulnerar el debido proceso, es que solicita, negar el amparo promovido. Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló, que «la actuación que por esta vía se cuestiona aparece soportada en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, negó el amparo promovido; optó en principio por rememorar todas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso ejecutivo No. 2018-00020, para luego afirmar, que “no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si en cuenta se tiene que no se presentó quebranto
ejecutivo No. 2018-00020, para luego afirmar, que “no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si en cuenta se tiene que no se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados con lo determinado al 4Radicación n.° 91033 SCLAJPT-12 V.00 interior del asunto examinado, en la medida en que los Despachos accionados fundamentaron sus decisiones en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto”. Además, considero el A Quo, que las autoridades convocadas bien lo hicieron en haber determinado, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 4° del art. 46 del C.G.P., era procedente estudiar las excepciones de mérito que formuló la P.G.N., pues en su sentir, la entidad no solo estaba facultada para presentar medios exceptivos, sino también, para hacer uso de los mecanismos procesales previstos en la ley con el propósito de ejercer su función constitucional, ya que recalcó, era necesaria su intervención dentro del proceso materia de estudio, porque allí se estaban poniendo en riesgo recursos públicos del Estado, según lo dedujo, del acuerdo transaccional que solicitaron las partes se aprobara. Expresó la Sala Civil de esta Corporación, que el recurso de reposición que señaló la parte accionante, y que tenía que interponer la P.G.N. contra las ordenes de apremio dictadas en el juicio ejecutivo censurado, es una temática que aún debe ser analizada por el juez natural en las instancias
interponer la P.G.N. contra las ordenes de apremio dictadas en el juicio ejecutivo censurado, es una temática que aún debe ser analizada por el juez natural en las instancias correspondientes, pues insistió, que en tal asunto no se puede inmiscuir el juez de tutela, a quien no le es permitido otorgarse competencias ajenas, conforme lo afirmó, a voces de lo indicado en sentencia (CSJ STC2716-2019).
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme la parte accionante, con la anterior decisión, se limitó a expresar que la impugnaba. No obstante la Sala procederá a resolver íntegramente la acción presentada, conforme se demostrará en el acápite siguiente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que,
para evitar un perjuicio irremediable. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 6Radicación n.° 91033 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión que tomó el Juzgado y el Tribunal accionado, la cual se relaciona con las providencias que profirieron el 02 de diciembre de 2019, y del 25 de agosto de este año, por medio de las cuales decidieron, no aprobar el acuerdo de transacción que celebraron las partes al interior del proceso
se relaciona con las providencias que profirieron el 02 de diciembre de 2019, y del 25 de agosto de este año, por medio de las cuales decidieron, no aprobar el acuerdo de transacción que celebraron las partes al interior del proceso ejecutivo No. 2018-00020. Vista por esta Sala la providencia que controvierte la parte actora, la cual profirió el Juzgado accionado el 02 de diciembre de 2019, se encuentra, que los fundamentos que allí señaló el Operador Judicial, para no avalar el acuerdo transaccional fueron los siguientes: “(…) adviértase que para la fecha en la que se profiere la mencionada providencia de segunda instancia (24 de septiembre de 2019), ya las transacciones celebradas por las partes habían sido admitidas por este despacho a través de providencia de 4 de septiembre de 2019 y se le había comunicado tal decisión a aquella superioridad, no obstante ello, la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Cartagena decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación de la demanda y dispuso retomar el proceso y adoptar las determinaciones correspondientes. 7Radicación n.° 91033
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Entiende este despacho de lo anteriormente narrado, que lo querido por el superior, a pesar de la existencia de las transacciones presentadas por las partes, cuyos autos aprobatorios quedaron cobijados por la nulidad decretada, es que se le dé cabida a las actuaciones a formular por el ministerio público en uso de sus facultades legales a partir de la retoma del
aprobatorios quedaron cobijados por la nulidad decretada, es que se le dé cabida a las actuaciones a formular por el ministerio público en uso de sus facultades legales a partir de la retoma del proceso, disposición que este juzgador no puede contravenir, pues un comportamiento diferente de esos mandatos superiores son sancionables con nulidad insaneable según el texto que se tiene a la vista”. Ahora bien, respecto a las razones que encontró atendibles el Tribunal accionado, para no aprobar la transacción referida, encuentra la Corte, que el mismo en su sabio entender, por medio de la providencia que profirió el 25 de agosto pasado, fue claro en señalar, que: “(…) a través del auto de 24 de septiembre de 2019 este Despacho decretó la nulidad de todas las actuaciones adelantadas hasta ese momento, tras evidenciar que el Ministerio Público, representado por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, no fue debidamente notificado de los mandamientos de pago dictados contra el DADIS y, por lo tanto, no pudo ejercer oportunamente los medios de defensa previstos por la ley procesal. Esa decisión, dicho sea de paso, fue analizada por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Sala Casación Laboral), en sede constitucional, quien manifestó que lo resuelto “está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así pues, no es dable afirmar que la decisión del Despacho
producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así pues, no es dable afirmar que la decisión del Despacho se limitó a que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA fuera enterada de los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, comoquiera que el ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades para la “defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales”, las cuales adquieren una mayor relevancia cuando lo que se pretende es la ejecución de una entidad territorial con cargo a recursos públicos. 8Radicación n.° 91033
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En ese orden de ideas, de cara a la jurisprudencia citada tampoco resulta de recibo entender que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA sólo puede rendir el “concepto” previsto en el artículo 46 del C. G. del P., puesto que como sujeto procesal especial tiene la posibilidad de emplear los mecanismos procesales que considere procedentes, como cualquier otra parte, dentro de los cuales se encuentra, como es sabido, la formulación de excepciones. Lo anterior no se resiste a la voluntad de las partes de conciliar o transar sus diferencias; sin embargo, no puede perderse de vista que el acuerdo transaccional celebrado entre los extremos de este juicio se estructura sobre la base de las obligaciones contenidas en las facturas cambiaras aportadas por
de vista que el acuerdo transaccional celebrado entre los extremos de este juicio se estructura sobre la base de las obligaciones contenidas en las facturas cambiaras aportadas por las sociedades ejecutantes, las cuales, a juicio de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA no cumplen los requisitos para su cobro. En esas condiciones, no podría impartirse aprobación a una transacción cuando el Ministerio Público ha solicitado oportunamente, en ejercicio de sus facultades, que se examinen los requisitos de ese título valor, lo cual, desde luego, debe tener respuesta en el seno del proceso. Y es que en modo alguno puede entenderse que el parágrafo del artículo 46 del C. G. del P., establece los únicos mecanismos sobre los cuales debe girar la actuación del MINISTERIO PÚBLICO, puesto que, por el contrario, de una interpretación integral de la norma es posible extraer que se trata de instrumentos apenas enunciativos tendientes a la consecución de los fines establecidos en la Constitución”. Frente a lo anterior, la Sala advierte, que lo resuelto por las dos autoridades judiciales accionadas, no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual dichas determinaciones no pueden ser tildadas como caprichosas ni alejadas del ordenamiento jurídico, más allá de que se compartan o no, pues se denota que los juzgadores actuaron en el marco de la libertad respecto del
por la cual dichas determinaciones no pueden ser tildadas como caprichosas ni alejadas del ordenamiento jurídico, más allá de que se compartan o no, pues se denota que los juzgadores actuaron en el marco de la libertad respecto del análisis de las pruebas que obran en el expediente. 9Radicación n.° 91033
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Con ello también se demuestra, que las decisiones que aquí se debaten, están arraigadas en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal de lo que no salió a su favor en su oportunidad legal. De ahí que la Corte se extraña, que la parte accionante insista en pretender, que se deje sin efecto las providencias de fecha 02 de diciembre de 2019 y del 25 de agosto de este año, y más aún, que solicite la aprobación d el acuerdo de transacción que celebró con la parte que ejecutó en el proceso No. 2018-00020, cuando claramente los juzgadores accionados le expresaron en su momento, el por qué no era
transacción que celebró con la parte que ejecutó en el proceso No. 2018-00020, cuando claramente los juzgadores accionados le expresaron en su momento, el por qué no era posible acceder a lo mismo, como lo fue, por el hecho de la P.G.N. haber formulado la excepción de “ falta de requisitos formales del título de ejecución”, que daba cuenta, que las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias aportadas al expediente, no cumplían con los requisitos para su cobro, lo cual resulto ser óbice para impartir la aprobación pretendida. 10Radicación n.° 91033
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Bajo otro escenario, debe dejar por sentado esta Sala, que comparte la posición que tomó su homóloga Civil, en cuanto a que resulta ser cierto, que al Ministerio Publicó si le era permitido intervenir en la forma como lo hizo al interior del proceso ejecutivo traído al caso, en razón a la facultad que tiene consagrada para tal fin en el numeral 4° del art. 46 del C.G.P., y toda vez, que evidentemente se estaban poniendo en riesgo recursos públicos del Estado, conforme se infiere del acuerdo transaccional que no lograron perfeccionar las partes, lo que hacía, que su injerencia se hiciera aún más factible. En tal sentido, debe agregar esta Corporación al caso sub examine, que por el hecho de las dos autoridades judiciales convocadas, haber resuelto la inconformidad que otra vez trae aquí la parte accionante, con el fin de que
En tal sentido, debe agregar esta Corporación al caso sub examine, que por el hecho de las dos autoridades judiciales convocadas, haber resuelto la inconformidad que otra vez trae aquí la parte accionante, con el fin de que nuevamente se resuelva, no la legitima, como tampoco la habilita, para que a través de este mecanismo se vuelva a ventilar los mismos aspectos ya resueltos por su juez natural, pues se recuerda que el objeto de esta acción, es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, mas no debe ser entendida como un último recurso para poder alcanzar y/o revivir etapas procesales que en su momento se discutieron ante el Juez competente. Finalmente considera esta Sala, al igual que lo determinó el fallador de instancia, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o 11Radicación n.° 91033 SCLAJPT-12 V.00 desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural; siendo de tal manera evidente, que el recurso de reposición que indicó la parte accionante, que tenía que interponer la P.G.N. contra las ordenes de apremio dictadas en el juicio ejecutivo censurado, es una temática que ciertamente debe ser analizada por el juez natural en las instancias correspondientes, toda vez, que en realidad, en tal asunto no se puede inmiscuir el juez de tutela, por no estar facultado para otorgarse competencias ajenas. Por lo anterior, es claro para la Corte que al no existir
instancias correspondientes, toda vez, que en realidad, en tal asunto no se puede inmiscuir el juez de tutela, por no estar facultado para otorgarse competencias ajenas. Por lo anterior, es claro para la Corte que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de las autoridades judiciales denunciadas, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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