CSJ - STL10939-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10939-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10939-2020 Radicación n o 91079 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 15 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Javier Elías Árias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 91079
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Como situación fáctica, indicó que, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia, al interior de la acción popular por él iniciada, en el año 2016. Solicita, que se ordene a la convocada, desatar el recurso de alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
37 de la Ley 472 de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna en este trámite tutelar.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar que, el caso objeto de estudio, coincide con el resguardo que fuera impetrado por el aquí tutelista ante la Homóloga Civil, y que se resolvió, a través de proveído del 6 de agosto de esta anualidad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, cuestiona que, en virtud de que en la primera acción, el Tribunal no allegó contestación alguna, debe aplicarse lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 3Radicación n.° 91079 SCLAJPT-12 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al sub judice, encuentra esta Colegiatura, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta Sala, en sentencia CSJ STL8175-2020 proveído en el que se confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de agosto de 2020 (CSJ STC5168-2020), en el que, se negó el
sentencia CSJ STL8175-2020 proveído en el que se confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de agosto de 2020 (CSJ STC5168-2020), en el que, se negó el recurso de amparo interpuesto. Es así que, en estudio de la impugnación impetrada, esta Sala de la Corte evidenció que, al interior de la acción popular radicada bajo el número «2016 – 00626 », el Tribunal, mediante auto del del 5 de febrero de 2020, admitió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; empero, en proveído del 7 de julio de esta anualidad, se declaró desierta la alzada, decisión que en sede de tutela, esta Corporación tuvo como acertada, dado que, de las pruebas obrantes en el plenario, se estableció que en curso del asunto objeto de queja, el accionante no efectuó una correcta sustentación del recurso, pues simplemente se limitó a referirse a las actuaciones que conllevaron a la radicación de un incidente de nulidad, el que fue resuelto por el Juzgado, en providencia del 3 de diciembre de 2019. Por lo anterior, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa 4Radicación n.° 91079 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y seguridad jurídica, temática frente a la cual, la Sala
encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa 4Radicación n.° 91079 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y seguridad jurídica, temática frente a la cual, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que, se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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