CSJ - STL10939-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10939-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10939-2024 Radicación n.° 74470 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que DENIS MARÍA MEJÍA
CRISTO, CÉSAR MADRID MIRANDA, YANELIS DIFILIPPO
TORRES, YINA QUINTERO DE CASTRO , MARELVIS GANEM
PACHECO, RICARDO OSPINO OSPINO, ONEY FUERTES
MARTÍNEZ, EDWIN VEGA TAFUR, OMERYS PADILLA ROJAS,
JAIME JIMÉNEZ AYALA, JUAN JOSÉ NAVARRO ZÚÑIGA,
JULIA GONZÁLEZ ARRAUTH , ROSSY DE JESÚS ALTAMAR ARRIETA, LILIANA GALVIS MOYA , IBEL CASTRO MACÍAS y CIELO MARÍA CARO VELILLA, interponen contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el
JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX
(BOLÍVAR).Radicación n.° 74470
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifiestan que instauraron demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Mompox (Bolívar), con
con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifiestan que instauraron demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Mompox (Bolívar), con el fin de que se le condenara al pago de unas acreencias laborales derivadas de las labores que desempeñaron como docentes en diferentes corregimientos del municipio aludido. Relatan que el asunto se asignó el Juez Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, autoridad que aprobó un acuerdo conciliatorio futuro al que llegarían las partes el 28 de diciembre de 2009, en el que el ente territorial se comprometía a pagar un conjunto de acreencias laborales en favor de los demandantes por la suma de $2.016.076.359. Indican que instauraron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Mompox (Bolívar), con el fin de que se cumpliera el acuerdo conciliatorio que celebrarían las partes el 28 de diciembre de 2009. Refieren que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, autoridad que a través de auto de 25 de agosto de 2009 libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes por la suma solicitada y ordenó que se libraran oficios de medidas cautelares, con el fin de que se retuvieran en una tercera parte los dineros de libre destinación que llegara a tener la ejecutada en las cuentas con propósitos generales de los recursos que por transferencia hacía La Nación a través del Ministerio 2Radicación n.° 74470
de que se retuvieran en una tercera parte los dineros de libre destinación que llegara a tener la ejecutada en las cuentas con propósitos generales de los recursos que por transferencia hacía La Nación a través del Ministerio 2Radicación n.° 74470 SCLAJPT-11 V.00 de Hacienda y Crédito Público a la demandada hasta por la suma de $3.000.000.000. Señalan que la ejecutada no formuló excepciones contra el mandamiento de pago y por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2010, la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito. Indican que por medio de auto de 31 de agosto de 2011, el a quo modificó el embargo que se decretó en el mandamiento de pago y, en su lugar, desembargó los recursos del sector salud del municipio de Mompox (Bolívar) que poseía en unas cuentas de ahorros que correspondían al Sistema de Participaciones Regional Subsidio Cuenta Maestra del Municipio y embargó la tercera parte del 42% de los dineros que girara La Nación al ente demandado del Sistema General de Participación Sector Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008. Expresan que a través de auto de 10 de julio de 2012, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad suspendió el proceso ejecutivo laboral, con fundamento en la Ley 1551 de 2012; no obstante, por medio de decisión de 7 de marzo de 2013, la autoridad judicial de primer grado levantó la suspensión aludida.
laboral, con fundamento en la Ley 1551 de 2012; no obstante, por medio de decisión de 7 de marzo de 2013, la autoridad judicial de primer grado levantó la suspensión aludida. Manifiestan que a través de auto de 10 de junio de 2014, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago de 25 de agosto de 2009 y dejó sin efecto las medidas cautelares que se decretaron, pues existió una ilegalidad en el proceso en la medida que se libró mandamiento de pago sin que las partes hubiesen celebrado acuerdo 3Radicación n.° 74470 SCLAJPT-11 V.00 conciliatorio, dado que este se suscribió el 28 de diciembre de 2009, situación que configuró la inexistencia del título ejecutivo. Relatan que interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 29 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la modificó en el sentido de declarar la ilegalidad de lo actuado y la confirmó en lo demás. Señalan que a través de auto de 28 de febrero de 2018, el Juez Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) libró mandamiento de pago a favor de los demandantes por la suma de $2.016.076.359, más los intereses que se llegaran a causar. Refieren que por medio de auto de 28 de febrero de 2018, la autoridad judicial de primer grado decretó el embargo y retención de la tercera parte del 42% de los dineros legalmente embargables que tuviera o llegase a tener en las cuentas el municipio de Mompox, denominada
autoridad judicial de primer grado decretó el embargo y retención de la tercera parte del 42% de los dineros legalmente embargables que tuviera o llegase a tener en las cuentas el municipio de Mompox, denominada Sistema General de Participación de las entidades bancarias BBVA S.A. y Banco Popular S.A., así como la tercera parte del 42% de los dineros legalmente embargables que recibía el municipio de citado provenientes del Fondo de Solidaridad y Garantía, Regalías de Ecopetrol S.A., en las entidades bancarias BBVA S.A., Banco Popular S.A. y Ecopetrol S.A., en cuantía máxima de $2.016.076.359. Señalan que la ejecutada formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia; sin embargo, a través de auto de 27 agosto de 2019, el a quo las declaró no probadas, ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y solicitó que se practicara la liquidación del crédito y las costas. 4Radicación n.° 74470
SCLAJPT-11 V.00
Expresan que a través de auto de 15 de octubre de 2019, la autoridad judicial de primer grado aprobó la liquidación de costas. Señalan que algunos de los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; no obstante, por medio de auto de 3 de diciembre de 2019, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox negó la reposición con fundamento en que se presentó el 21 de octubre de 2019, es decir, fuera del término
obstante, por medio de auto de 3 de diciembre de 2019, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox negó la reposición con fundamento en que se presentó el 21 de octubre de 2019, es decir, fuera del término habilitado que venció el 18 de octubre de 2019, y concedió el recurso de apelación. Manifiestan que desistieron del recurso de apelación que formularon contra el auto de 15 de octubre de 2019. Indican que a través de auto de 21 de febrero de 2020, la autoridad judicial de primer grado decretó la ilegalidad de todo lo actuado, a partir del auto de 28 de febrero de 2018, toda vez que no se identificó el acta del comité de conciliación a través del cual se le otorgaba facultades al alcalde de la época para conciliar el asunto y comprometer los recursos del erario, pues las formas de arreglo a las que llegaban los entes públicos debían someterse a la consideración de un comité de conciliación, de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 y los Decretos 2214 de 2000, 1716 de 2009 y 1069 de 2015. Relatan que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 6 de marzo de 2020, la autoridad judicial de primer grado no repuso su decisión por las mismas razones. 5Radicación n.° 74470
SCLAJPT-11 V.00
Indican que por medio de auto de 2 de septiembre de 2022, el cual se notificó por estado n.° 153 de 6 de septiembre de 2022, la Sala Laboral
5Radicación n.° 74470
SCLAJPT-11 V.00
Indican que por medio de auto de 2 de septiembre de 2022, el cual se notificó por estado n.° 153 de 6 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 21 de febrero de 2020. Refieren que a través de auto de 24 de noviembre de 2022, que se notificó a través de estado n.° 209 de 28 de noviembre de 2022, el ad quem rechazó de plano el recurso de apelación que algunos de los demandantes formularon contra el auto de 2 de septiembre de 2022. Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el Decreto 1716 de 2009 no le exigía al demandado presentar el acta de comité para conciliar en un proceso laboral contra el municipio aludido, y para la fecha en que se realizó el acuerdo conciliatorio, el ordenador del gasto estaba autorizado para realizar transacciones previendo que el ente territorial no se afectara económicamente, razón por la cual el documento de conciliación cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 2 de septiembre de 2022. En su lugar, requieren que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se continúe con las actuaciones
la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 2 de septiembre de 2022. En su lugar, requieren que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se continúe con las actuaciones procesales propias del proceso ejecutivo laboral censurado. La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2024, se repartió el 12 de abril de 2024, se puso a disposición del despacho el 15 de abril de 6Radicación n.° 74470 SCLAJPT-11 V.00 2024, y través de auto de 17 de abril de 2024, se inadmitió con el fin de que algunos de los accionantes acreditaran la condición que señalaron en la acción constitucional, así como detallaran cuáles eran las pretensiones que perseguían contra las autoridades judiciales accionadas, esto es, indicar con detalle y precisión cuáles eran las decisiones que cuestionaban, las razones que motivaban los reparos que formularon y qué pretendían con ello, pues el escrito de tutela no estaba claro. El 23 de abril de 2024, el apoderado judicial de los accionantes subsanó las falencias advertidas y por medio de auto de 24 de abril de 2024, el suscrito magistrado admitió la acción de tutela, c orrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso ejecutivo laboral controvertido y
Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso ejecutivo laboral controvertido y compartió el enlace del expediente. Luego, a través de auto de 8 de mayo de 2023, se dejó parcialmente sin efecto el auto de 24 de abril de 2024 respecto a Ariel Martínez Baza y José Agustín Writh y mantuvo incólume todo lo demás, con el objetivo de que el apoderado judicial de los accionantes indicara en el término de 1 día si promovía la acción constitucional en representación de Ariel Martínez Baza o si el mandato para actuar en este asunto se lo confirió Cielo María Caro Velilla, en representación de aquel, y respecto a José Agustín Writh, se rechazó la acción constitucional, pues el abogado obraba en su representación y no tenía capacidad para comparecer al presente trámite, pues no se le confirió poder. 7Radicación n.° 74470
SCLAJPT-11 V.00
El 9 de mayo de 2024 el profesional del derecho subsanó lo solicitado y manifestó que actuaba como Radicación n.° 74470 SCLAJPT-11 V.00 9 apoderado judicial de Cielo María Caro Velilla, esposa de Ariel Martínez Baza. Cumplido lo anterior, por medio de auto de 9 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela que Raúl Enrique Serrano Arévalo promovió en calidad de apoderado judicial de Cielo María Caro Velilla, corrió traslado
Cumplido lo anterior, por medio de auto de 9 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela que Raúl Enrique Serrano Arévalo promovió en calidad de apoderado judicial de Cielo María Caro Velilla, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales que los accionantes invocan, en la medida que no incurrió en ningún vicio sustancial o procedimental en las decisiones adoptadas. Una funcionaria judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena compartió el enlace del expediente del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
8Radicación n.° 74470
SCLAJPT-11 V.00
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha
8Radicación n.° 74470
SCLAJPT-11 V.00
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad de los tutelantes para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se hallen los accionantes, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Acerca del particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) Al respecto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Superior de Cartagena 9Radicación n.° 74470 SCLAJPT-11 V.00 transgredió los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 2 de septiembre de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto , la Sala advierte que los tutelantes desconocieron el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha del auto de 24 de noviembre de 2022, a través del cual se rechazó el recurso
Al respecto , la Sala advierte que los tutelantes desconocieron el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha del auto de 24 de noviembre de 2022, a través del cual se rechazó el recurso de apelación contra el auto de 2 de septiembre de 2022, el cual se notificó por medio de estado n.° 209 de 28 de noviembre de 2022 , y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional - 9 de abril de 2024 -, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Igualmente, la Sala no advierte que los accionantes hubiesen acreditado la existencia de una circunstancia que diera lugar a la flexibilización del aludido requisito de procedibilidad. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
10Radicación n.° 74470
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 74470