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CSJ - STL1094-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1094-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1094-2021 Radicación n.° 91757 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GLADYS GONZÁLEZ PARRA interpuso contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 1.° de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.Radicado n.° 91757

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Para respaldar su solicitud, adujo que formuló demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital Santiago de Tolú, para obtener el pago de «unos derechos laborales » que se le reconocieron mediante sentencia declarativa. Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que libró orden de pago por medio de auto cuya fecha no indica. Asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada tiene en el Banco de Bogotá. Refirió que el 5 de noviembre de 2020 la entidad financiera en comento le informó al juez sobre «la

la entidad ejecutada tiene en el Banco de Bogotá. Refirió que el 5 de noviembre de 2020 la entidad financiera en comento le informó al juez sobre «la imposibilidad de aplicarla, dado el carácter inembargable de los recursos del hospital». Informó que le solicitó al funcionario de conocimiento que insistiera en la cautela, pero negó su solicitud a través de auto de 11 de noviembre de 2020. Explicó que la decisión del juez convocado lesionó sus garantías superiores, dado que le ha impedido obtener el cobro efectivo de las sumas que la entidad ejecutada le adeuda. Manifestó que interpuso recurso de apelación y que está en trámite, no obstante, indica que «es desproporcionado exigirle que espere a la resolución del recurso», dado que requiere el pago de dichas acreencias de manera inmediata. 2Radicado n.° 91757

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Conforme lo anterior, solicitó que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto el auto que el juez convocado profirió el 11 de noviembre de 2020 y que se ordene al funcionario dictar una decisión de reemplazo en la que insista en el decreto de las medidas cautelares en controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de amparo constitucional y corrió traslado

Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de amparo constitucional y corrió traslado al despacho encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la tutela. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el juicio en referencia e insistió en que actualmente está pendiente de decisión el recurso de apelación que la actora interpuso contra el auto que reprocha. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 1.° de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el instrumento de resguardo constitucional, dado que el recurso de alzada que la accionante presentó contra la decisión del a quo está en curso. 3Radicado n.° 91757

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y reiteró que «es desproporcionado que espere a la decisión del recurso de apelación, de cara a sus situaciones subjetivas».

IV. CONSIDERACIONES

efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y reiteró que «es desproporcionado que espere a la decisión del recurso de apelación, de cara a sus situaciones subjetivas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales,  siempre que estos 4Radicado n.° 91757 SCLAJPT-11 V.00 resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

5Radicado n.° 91757

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, la tutelante solicita el

judiciales supuestamente viciadas.

5Radicado n.° 91757

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En el caso que se analiza, la tutelante solicita el quebrantamiento del auto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo profirió el 11 de noviembre de 2020, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que la proponente interpuso contra la E.S.E. Hospital Santiago de Tolú.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, dado que la actora formuló recurso de apelación contra la decisión que reprocha y en la actualidad está en trámite ante el ad quem. Por tanto, la salvaguarda de derechos superiores es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque la Sala ha flexibilizado el principio en referencia en casos en los que advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, en este caso no se acreditó tal circunstancia, pues nótese que la accionante se limitó a indicar que no puede aguardar al recurso de apelación, no obstante, no aportó pruebas que indiquen la razón de esa manifestación. En el contexto anterior, se confirmará la decisión impugnada.

indicar que no puede aguardar al recurso de apelación, no obstante, no aportó pruebas que indiquen la razón de esa manifestación. En el contexto anterior, se confirmará la decisión impugnada. 6Radicado n.° 91757

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 91757

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