🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1094-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1094-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1094-2022 Radicación n.° 65530 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MATILDE RINCÓN JOYA instaura contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO y el JUEZ LABORAL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital.

Relata que el 3 de mayo de 2013 solicitó a Colpensiones que le concediera la pensión de sobrevivientes que causó suRadicación n.° 65530 SCLAJPT-11 V.00 compañero permanente Jorge Ernesto Gil, a partir del 27 de abril de 2013; sin embargo, la entidad negó tal petición, debido a que también acudió a reclamarla Emilia Téllez de Gil en calidad de cónyuge supérstite del de cujus. Aduce que, con posterioridad a la negativa de Colpensiones, Téllez de Gil promovió proceso ordinario laboral para obtener aquella prestación vitalicia, trámite que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Duitama, quien la vinculó en calidad de litis consorte necesaria.

laboral para obtener aquella prestación vitalicia, trámite que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Duitama, quien la vinculó en calidad de litis consorte necesaria. Manifiesta que formuló demanda de reconvención e insistió en que era la beneficiaria del derecho en controversia, toda vez que fue compañera permanente de Jorge Ernesto Gil; no obstante, por medio de sentencia de 24 de agosto de 2018, el juez absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda principal y también de las suyas. Refiere que ella y la actora apelaron la anterior decisión y mediante de fallo de 28 de julio de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó parcialmente, en el sentido de reconocer el 100% de la pensión a Emilia Téllez de Gil. Argumenta que la decisión del Colegiado encausado lesionó sus garantías superiores, pues no advirtió que: (i) convivió con el causante por más de 24 años hasta su fallecimiento; (ii) este se divorció de Emilia Téllez en el año 1988, y (iii) los «testigos» faltaron a la verdad al referir que el de cujus regresó a vivir con su cónyuge en el año 2006, toda 2Radicación n.° 65530 SCLAJPT-11 V.00 vez que no se separaron mientras duró la unión marital de hecho. Expresa que no interpuso recurso extraordinario de casación porque en «un consultorio jurídico» le informaron que no tenía interés económico para ese fin. Y, en todo caso,

vez que no se separaron mientras duró la unión marital de hecho. Expresa que no interpuso recurso extraordinario de casación porque en «un consultorio jurídico» le informaron que no tenía interés económico para ese fin. Y, en todo caso, afirma que acudió a abogados casacionistas que exigían el pago de honorarios que no puede sufragar, dado que es una persona de bajos recursos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 28 de julio de 2021 por el Tribunal censurado. En su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión acorde a sus intereses. La convocante presentó la acción de tutela el 13 de enero de 2022 y se admitió mediante auto de 17 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama aportó copia digital del proceso originario de la solicitud de amparo constitucional. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo describió las actuaciones de segunda instancia, defendió la legalidad de su decisión y 3Radicación n.° 65530 SCLAJPT-11 V.00 alegó que la proponente pretende pretermitir etapas procesales que culminaron. La directora de acciones constitucionales de

3Radicación n.° 65530 SCLAJPT-11 V.00 alegó que la proponente pretende pretermitir etapas procesales que culminaron. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el juicio en controversia no se materializó «ningún vicio o defecto» lesivo de prerrogativas fundamentales y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicación n.° 65530 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el

disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 28 de julio de 2021, por medio de la cual condenó a Colpensiones a reconocer a Emilia Téllez de Gil la pensión de sobrevivientes que causó Jorge Ernesto Gil. Al respecto, la Sala advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que se abstuvo de interponer recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. 5Radicación n.° 65530

vez que se abstuvo de interponer recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. 5Radicación n.° 65530

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, el interés económico de la poroponente para recurrir en casación, estaba dado por las pretensiones que elevó en el proceso orginario, esto es, el pago indexado de las mesadas pensionales. Pero además, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala, con dicha finalidad, también debe tenerse en cuenta que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, debe observarse la incidencia futura respectiva y, por tanto, para establecer la summa gravaminis , es necesario cuantificar prestación pensional con proyección por la expectativa de vida de la actora, lo cual arroja una cifra superior a la que exige el artículo 86 de la Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación. Por lo tanto, es claro que para el perjuicio que sufrió la accionante con la sentencia censurada, superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por lo mismo, tenía interés económico para recurrir en casación. Luego, no es de recibo el argumento relativo a que no interpuso el recurso extraordinario de casación por la información que le suministraron en un consultorio jurídico, ni tampoco los altos costos que implican la asesoría de un

interpuso el recurso extraordinario de casación por la información que le suministraron en un consultorio jurídico, ni tampoco los altos costos que implican la asesoría de un abogado casacionista, lo cierto es que tales circunstancias no permiten por sí mismas flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, pues, el juez natural quien determina la viabilidad del recurso extraordinario. En cuanto al argumento del accionante, según el cual, no cuenta con la capacidad económica para asumir los costos de un abogado 6Radicación n.° 65530 SCLAJPT-11 V.00 casacionista tenía a su alcance la posibilidad de solicitar amparo de pobreza. Así, la promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, la acción constitucional resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 65530

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...