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CSJ - STL10940-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10940-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10940-2020 Radicación n.° 61374 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL

PORTAL DE SAN PEDRO DEL GUAMO contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL, la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO , trámite que se hizo extensivo al

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 61374

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la parte actora promovió una demanda de restitución de inmueble en contra de José Manuel Urrego Cruz, que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, el cual, emitió sentencia desestimatoria el 23 de enero de 2020. Que, contra esa decisión, la allí demandante presentó

Cruz, que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, el cual, emitió sentencia desestimatoria el 23 de enero de 2020. Que, contra esa decisión, la allí demandante presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo y el Segundo Laboral del Circuito de la misma municipalidad por considerar que en el fallo que definió el litigio de restitución de inmueble, adolecía de «defectos sustantivo, fáctico y procedimental» comoquiera que «favorece al demandado [pues] le amplió el término para contestar demanda a 20 días, niega la práctica de inspección judicial (...) niega las pretensiones (…) cuando inclusivamente [sic] la contestación de la demanda no reúne las exigencias previstas en el artículo 96 de la Ley 1564 de 2012»; además que no se valoraron «correctamente» las pruebas allegadas al trámite y el juez se arrogó la competencia «para declarar una relación laboral dentro de un proceso de restitución». Por lo anterior, el condominio campestre accionante pidió «dejar sin efecto la sentencia de única instancia» y que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo a donde un proceso ordinario laboral promovido por José Manuel Urrego Cruz contra el Condominio Campestre el 2Radicación n.° 61374

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Portal de San Pedro, «abstenerse de tener en cuenta la [anterior] sentencia (…) como prueba trasladada (…) dentro del referido proceso laboral al momento de dictar sentencia [sic]».

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Portal de San Pedro, «abstenerse de tener en cuenta la [anterior] sentencia (…) como prueba trasladada (…) dentro del referido proceso laboral al momento de dictar sentencia [sic]». Ese trámite constitucional, fue resuelto en primera instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en providencia del 28 de febrero de 2020, denegó el amparo implorado toda vez que no encontró acreditadas las falencias atribuidas por la quejosa, por el contrario consideró que el fallo fue razonable. Posteriormente, la parte tutelante impugnó y la Sala de Casación Civil y en sentencia del 11 de junio de 2020, confirmó la determinación constitucional primaria, por considerar que el fallo aquejado no era susceptible de corrección por vía de tutela. Asimismo, estableció que era prematuro el resguardo solicitado, ya que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de del Guamo estaba en trámite el proceso ordinario laboral promovido por José Manuel Urrego contra el Condominio Portal de San Pedro. Aseguró la parte querellante que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, al considerar los jueces constitucionales razonable la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo ya que «se aleja de la realidad », teniendo en cuenta que no analizó todo el acervo probatorio allegado al proceso de restitución. 3Radicación n.° 61374

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Primero Promiscuo Municipal del Guamo ya que «se aleja de la realidad », teniendo en cuenta que no analizó todo el acervo probatorio allegado al proceso de restitución. 3Radicación n.° 61374

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Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el fallo de tutela STC3723-2020 del 11 de junio del mismo año, emitido por la Homóloga Civil que confirmó la decisión dictada por el tribunal accionado el 28 de febrero hogaño, para que en su lugar, dictara una nueva decisión que revocara la providencia del 23 de enero de 2020, resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo. Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 17 de noviembre de 2020, se admitió se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos,

de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la parte accionante solicita a través de este trámite constitucional, se deje sin efecto el fallo 4Radicación n.° 61374 SCLAJPT-12 V.00 de tutela STC3723-2020 del 11 de junio del mismo año, emitido por la Sala de Casación Civil que confirmó la decisión dictada por el tribunal accionado el 28 de febrero hogaño, para que en su lugar, dicte una nueva decisión que revoque la providencia del 23 de enero de 2020, resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo. Pues bien, observa la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron

Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

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Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte

Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012).

Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y 6Radicación n.° 61374

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(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente asunto, la actora aduce la violación de sus derechos fundamentales por parte del tribunal accionado al considerar razonable la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo y pretende que se estudie una decisión proferida en una acción de igual naturaleza constitucional, por lo que resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente y de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 7Radicación n.° 61374 SCLAJPT-12 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la solicitud de amparo, como ya se señaló, podría proceder en contra de una acción de la misma naturaleza, cuando se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta», lo que, se itera, no sucedió en el asunto

acción de la misma naturaleza, cuando se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta», lo que, se itera, no sucedió en el asunto de marras cuestionado. Finalmente, se tiene que la homóloga civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Las anteriores consideraciones, permiten concluir que la tutela impetrada es improcedente. 8Radicación n.° 61374

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 61374

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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