CSJ - STL10940-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10940-2024 Radicado n.° 74774 Acta 17 Bogotá, D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GRÚAS VANEGAS S.A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «primacía del derecho sustancial», igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principios generales de derecho» y «garantía de una sentencia justa e imparcial».
Para respaldar su pretensión, narra que Juan Jacobo Jaramillo Orozco instauró proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a términoRadicación n.° 74774 indefinido desde el 3 de julio de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020 y que, el 19 de julio de 2019, sufrió un accidente por culpa del empleador, en consecuencia, se condenara al pago de las indemnizaciones de perjuicios de los artículos 217 del Código Sustantivo del Trabajo y 7° de la Ley 776 de 2002, indexadas. Refiere que con la demanda inicial, el actor también pretendió que
consecuencia, se condenara al pago de las indemnizaciones de perjuicios de los artículos 217 del Código Sustantivo del Trabajo y 7° de la Ley 776 de 2002, indexadas. Refiere que con la demanda inicial, el actor también pretendió que se decretara como medida cautelar la prohibición de enajenar los vehículos de propiedad de la empresa, bajo el argumento que estaba realizando actos tendientes a insolventarse. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de auto de 7 de diciembre de 2023 decretó la medida cautelar solicitada y le ordenó prestar caución equivalente al 30% de la suma de $450.000.000 dentro de los cinco días siguientes a dicho proveído y que no sería escuchado hasta que cumpliera la orden judicial; además, dispuso que el 17 de mayo de 2024 se llevaría a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que apeló lo atinente a la caución y, por medio de auto de 5 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales precisó que la suma respecto de la cual se debía prestar caución correspondía al 30 % de $183.538.235, más no de $450.000.000, y confirmó en los demás la decisión. Informa que su apoderado judicial renunció al poder y el 19 de marzo de 2024 el juez accionado aceptó la renuncia. 2Radicación n.° 74774 Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos
Informa que su apoderado judicial renunció al poder y el 19 de marzo de 2024 el juez accionado aceptó la renuncia. 2Radicación n.° 74774 Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues afirma que no se reunieron los presupuestos fácticos del artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que no pretende insolventarse. Agrega que ningún proveedor le ha expedido la póliza judicial, dado que le exigen copia de la demanda, su contestación y la información financiera de la empresa; sin embargo, aduce que no es posible adjuntar la contestación porque no realizó tal actuación procesal y que no cuenta con los recursos suficientes para adquirir la póliza. Conforme lo anterior, solicita que se protejan tales garantías invocadas y se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, que lo escuche en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin constituir la póliza judicial y, como medida provisional, solicitó la suspensión o reprogramación de la audiencia. La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2024 y a través de auto de 8 de mayo de 2024, se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada porque no se consideró necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales
la medida provisional solicitada porque no se consideró necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales defendió la legalidad del auto de 7 de diciembre de 2023 e indicó que la empresa Grúas Vanegas S.A. no solicitó el emplazamiento de la audiencia o un plazo para constituir la póliza al interior del proceso. 3Radicación n.° 74774 Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, manifestó que el auto de 5 de febrero de 2024 se ajustó a derecho y solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Agregó que el actor no aportó pruebas que acreditaran la imposibilidad de constituir la cautela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicación n.° 74774 En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad solicita que el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales le permita actuar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin necesidad de aportar la póliza judicial ordenada, pues -afirmase presentan diversas circunstancias que le han impedido aportarla. En esa dirección se tiene que a través de auto de 7 de diciembre de 2023, el juez accionado solicitó a la demandada prestar una caución del 30% de la suma de $450.000.000, dicha determinación fue modificada por medio de auto del 5 de febrero de 20204, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que precisó que la suma sobre la cual se
30% de la suma de $450.000.000, dicha determinación fue modificada por medio de auto del 5 de febrero de 20204, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que precisó que la suma sobre la cual se debía prestar caución correspondía al 30% de $183.538.235. Así las cosas, se analizará la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había que decretar la medida cautelar de prestar caución consignada en el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para garantizar el resultado del proceso ordinario laboral, y en caso afirmativo, establecer si el monto fijado por el juez de primer grado fue acorde a las pretensiones del demandante. 5Radicación n.° 74774 Es así como el Colegiado accionado, determinó que era procedente decretar la medida cautelar de caución; pero no por el monto que estableció el juzgado. La autoridad judicial precisó que el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla dos hipótesis para la imposición de la cautela: (i) cuando el demandado ejecuta actos tendientes a insolventarse; y (b) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en una posición tan seria o grave que pudiera cesar en el cumplimiento de sus obligaciones. Posteriormente, determinó que si bien se puede inferir que Grúas Vanegas S.A. no estaba ejecutando actos tendientes a insolventarse, de las
cumplimiento de sus obligaciones. Posteriormente, determinó que si bien se puede inferir que Grúas Vanegas S.A. no estaba ejecutando actos tendientes a insolventarse, de las declaraciones rendidas por su apoderado judicial, sí se podía concluir que se encontraba en una posición seria para el eventual cumplimiento de las obligaciones que emanaran de la sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, el Tribunal recalculó la caución asignada y precisó que esta se calculaba con base en el monto de las pretensiones incoadas por el demandante y que en el presente asunto, dicho valor equivalía a la suma de $183.538.235, más no de $450.000.000. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la sociedad le endilgó en la acción de tutela, pues el Tribunal accionado determinó que era necesario imponer la medida cautelar, por cuando encontró probado que la demandada se encontraba en serias dificultades para cumplir sus obligaciones y modificó el monto de la caución, dado que no se calculó con base en el monto de las pretensiones 6Radicación n.° 74774 incoadas, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que
que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 74774 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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