CSJ - STL10941-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10941-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10941-2020 Radicación n o 91101 Acta Nº 45 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMANDA DE JESÚS MONTOYA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 29 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA ; trámite en el que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA , así como a todas las partes e intervinientes en el juicio declarativo identificado con el radicado N° 2017-00155.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91101
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Amanda de Jesús Montoya, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA GARANT[Í]A CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL, DENOMINADA LEGALIDAD DEL JUEZ O JUEZ NATURAL, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que en su contra se adelantó proceso de reivindicación identificado con el radicado No. 2017-00155,
ADMINISTRACION DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que en su contra se adelantó proceso de reivindicación identificado con el radicado No. 2017-00155, iniciado por la señora Lina María Otálvaro Restrepo en calidad de heredera del causante Luis Fernando Otálvaro Lopera (Q.E.P.D.), con la finalidad de pretender la restitución de un bien inmueble denominado Villa Amanda, ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia. Expuso, que en virtud a lo anterior, el a quo mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la interesada, siendo la alzada resuelta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil – Familia, mediante sentencia de fecha 05 de octubre hogaño, por medio del cual, confirmó la decisión de primer grado. Frente a los antecedentes expuestos, la inconformidad de la promotora constitucional, se sustenta en diversos reparos, los cuales se pasarán a explicar enunciando cada uno de ellos. Conforme a la primera censura, expuso: 2Radicación n.° 91101
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Que el trámite de alzada fue resuelto en virtud a una norma distinta a la que aplicaba, cuando radicó el recurso de apelación; al respecto advirtió, que «la sentencia no se resolvió conforme al artículo 327 del CGP sino conforme al artículo 14 del decreto
norma distinta a la que aplicaba, cuando radicó el recurso de apelación; al respecto advirtió, que «la sentencia no se resolvió conforme al artículo 327 del CGP sino conforme al artículo 14 del decreto 806 de 2020, lo cual impidió ALEGAR LA NULIDAD PROCESAL DE
FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL A QUO, PEDIR
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA, Y DENEGACION DE AUDIENCIA.
Porque LA SENTENCIA INCURRIO EN VÍAS DE HECHO» (f.º 2).
Frente al segundo reparó, dispuso: Que el Juez de primera instancia, no era la autoridad competente para conocer sobre el asunto, indicando que, el a quo dio por probada la calidad de heredera con el simple registro civil de nacimiento; no obstante, emitió sentencia en contra de sus intereses, desconociendo lo dispuesto en el «artículo 22 numeral 18 del C.G. del P, [que] le asigna la Jurisdicción y Competencia al H. Juez de Familia de Santa fe de Antioquia, error este que no fue advertido por el H. Juez de primera instancia ni por las partes, sino después de dictada la sentencia de primera instancia. En otras palabras, existiendo en Santa Fe de Antioquia Juez de Familia, el H. Juez Promiscuo de asuntos distintos a familia resolvió un asunto del que carecía tanto [de] Jurisdicción como de Competencia.» (fs.º 3 – 4). En lo que atañe al tercer punto crítico, que el Tribunal accionado confundió fue la «ACCI[Ó]N REIVINDICATORIA, de los
carecía tanto [de] Jurisdicción como de Competencia.» (fs.º 3 – 4). En lo que atañe al tercer punto crítico, que el Tribunal accionado confundió fue la «ACCI[Ó]N REIVINDICATORIA, de los artículos 946 y ss. del CC con la ACCI[Ó]N DE REIVIDICA[CIÓN] DEL HEREDERO DE COSAS HEREDITARIAS de los art[í]culo[s] 1321 y ss. del CC.»; en este aspecto consideró, que el cuerpo colegiado censurado cometió un error jurídico, pues, cada una de las acciones referidas son de competencia ante jurisdicciones 3Radicación n.° 91101 SCLAJPT-12 V.00 distintas, mientras que la primera la resuelve un Juez Civil, en la segunda asume el conocimiento un Juez de Familia. Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo: […] se ANULE todo el trámite de la sentencia de segunda instancia relacionada arriba, por VIOLACI[Ó]N AL DEBIDO PROCESO, porque i) La apelación de la sentencia no se resolvió conforme al artículo 327 del CGP sino conforme al artículo 14 del decreto 806 de 2020, lo cual impidió ALEGAR LA NULIDAD PROCESAL DE
FALTA DE JURISDICCI[Ó]N Y COMPETENCIA DEL A QUO, PEDIR
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA, Y DENEGACI[Ó]N DE
AUDIENCIA. Porque LA SENTENCIA INCURRI[Ó] EN VÍAS DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA, Y DENEGACI[Ó]N DE AUDIENCIA. Porque LA SENTENCIA INCURRI[Ó] EN VÍAS DE HECHO, por cuanto ii) La sentencia de primera instancia NO SOLO careció de falta jurisdicción y competencia, sino que también confundió el ESTADO CIVIL con la calidad de HEREDERA, siendo ambas calidades distintas, y no obstante el ad quem la confirm[ó]. iii) La sentencia del H. Tribunal confunde e identifica como iguales la ACCI[Ó]N REIVINDICATORIA, de los artículos 946 y ss. del CC con la ACCI[Ó]N DE REIVIDICATORIA DEL HEREDERO DE COSAS HEREDITARIAS de los articulo 1321 y ss. del CC. […] que decrete la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso primigenio desde la admisión de la demanda o la nulidad de la sentencia del H. Juez de instancia, y, en consecuencia, se ENV[Í]E DE INMEDIATO AL JUEZ COMPETENTE: JUEZ DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA para que se le dé tr[á]mite de admisión de demanda o que se tr[á]mite el recurso de apelación de conformidad con el artículo 327 del C. G. del P. admitiendo ese recurso y fijando fecha para audiencia de sustentación y fallo y dicte nueva sentencia, que se decida el asunto en derecho como corresponda. (fs.° 15 – 16 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2020, la
corresponda. (fs.° 15 – 16 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el
4Radicación n.° 91101 SCLAJPT-12 V.00 traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y se reconoció personería al apoderado de la parte accionante. Dentro del término legalmente establecido por el Juez constitucional de primera instancia, las partes y convocados al presente trámite guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, frente al reparo de la falta de competencia para asumir el asunto objeto de reproche, esa Sala había conocido de una acción constitucional en la que se negó el amparo, al demostrarse que, en la oportunidad procesal, esto es, al momento de la contestación de la demanda y formular las excepciones previas no se advirtió sobre esa circunstancia. Frente al reparo de la norma aplicada para alegar de conclusión, esto es, el Decreto 806 de 2020, advirtió que, no se desconoció derecho fundamental alguno, pues la accionante
no se advirtió sobre esa circunstancia. Frente al reparo de la norma aplicada para alegar de conclusión, esto es, el Decreto 806 de 2020, advirtió que, no se desconoció derecho fundamental alguno, pues la accionante tuvo la oportunidad procesal para alegar lo que en derecho correspondía, incluso presentando el escrito pertinente a su defensa, sin que avizore un desconocimiento de garantías constitucionales. En lo que atañe a la decisión adoptada en segunda instancia, dispuso el a quo constitucional, que las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y 5Radicación n.° 91101 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial que permitió confirmar la decisión de primera instancia, concluyendo, que se trató de una decisión razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento tres pilares, los cuales se refieren de la siguiente manera: 6Radicación n.° 91101 SCLAJPT-12 V.00 i) La censura de la accionante, en tanto consideró que, el a quo no revestía de jurisdicción y competencia para conocer sobre el asunto objeto de crítica. ii) El reproche por parte de la accionante, en cuanto a que la segunda instancia se tramitó en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cuando debió tramitarse conforme lo dispone el artículo 327 del C.G.P. iii) La inconformidad de la actora, frente a la providencia de fecha 05 de febrero de 2020, emitida por el Ad quem accionado, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda. Frente al primer punto de debate, considera la Sala que la presente acción constitucional es improcedente, pues, el presente mecanismo no ha sido concebido para analizar situaciones que debieron ser debatidas dentro del plenario judicial, y en la oportunidad procesal que la normatividad ha dispuesto para ello, máxime, si la accionante ya hizo uso de este mecanismo constitucional para controvertir sobre la
situaciones que debieron ser debatidas dentro del plenario judicial, y en la oportunidad procesal que la normatividad ha dispuesto para ello, máxime, si la accionante ya hizo uso de este mecanismo constitucional para controvertir sobre la misma situación, por lo que, nos encontraríamos frente a falta de requisitos de procedibilidad para conocer acciones respecto de decisiones de la misma naturaleza, como así lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, que en uno de sus apartes dispuso «[s]i la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede». 7Radicación n.° 91101
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Conforme a lo que precede, el a quo constitucional, al validar la primera pretensión, determinó que, esa petición ya había sido objeto de estudio por parte de esa Sala, en la medida en que la actora al interior del proceso objeto de censura había alegado causal de nulidad por falta de competencia, solicitud que en su oportunidad fue negada por el a quo accionado, por no haber sido invocada en las excepciones previas; al respecto indicó la Sala Cognoscente de cara a ese debate: 3.4. Frente a la anterior determinación la parte demandada, aquí ahora accionante, interpuso recurso de apelación, y en memorial separado solicitó la nulidad de «todo el proceso», alegando que el juez cognoscente carecía de «jurisdicción y competencia» para conocer del litigio, toda vez que el mismo debió adelantarse fue ante los Juzgados de Familia de Santa Fe de Antioquia, en razón
juez cognoscente carecía de «jurisdicción y competencia» para conocer del litigio, toda vez que el mismo debió adelantarse fue ante los Juzgados de Familia de Santa Fe de Antioquia, en razón a que la pretensión principal era la «reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias». 3.5. En auto del 16 de julio de 2019, la Corporación accionada rechazó de plano la anterior petición, luego de advertir que la parte inconforme ha debido alegar la falta de competencia del juez mediante la proposición de excepciones previas, decisión frente a la que aquélla formuló sin éxito recurso de súplica, pues en proveído del 4 de septiembre siguiente, la Colegiatura querellada la ratificó. 3.6. Contra aquellas decisiones la acá accionante formuló acción de tutela, la cual fue desestimada por esta Sala de Decisión Civil en fallo STC15404-2019 del 13 de noviembre subsiguiente, tras advertir que «la salida refutada está construida sobre una plataforma argumentativa que es atendible desde el punto de vista de la juridicidad, por lo que debe ser mantenida al margen de que pudiera ser susceptible de otra exégesis. Así ocurre, en verdad, porque la oficina cuestionada aclaró que la «nulidad» implorada por la detractora no podía salir triunfante al ser tardía su alegación, ya que Montoya Contreras, que es la «demandada», debió haberla argüido mediante excepción previa, y no lo hizo, mutismo que, conforme dilucidó, le impide ahora reparar
ser tardía su alegación, ya que Montoya Contreras, que es la «demandada», debió haberla argüido mediante excepción previa, y no lo hizo, mutismo que, conforme dilucidó, le impide ahora reparar sobre esa cuestión, pues si se hubiere estructurado el desatino que aduce, saneado quedó al no haberse discutido en el ítem fijado para ello». 8Radicación n.° 91101
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Tal reflexión no luce desfasada, en rigor, porque es coherente con el artículo 100 del Código General del Proceso, cuando dispone que dentro del término de traslado del legajo, el demandado podrá invocar como «excepciones previas», entre otras, «la falta de jurisdicción» o de «competencia», y se complementa con el canon 102 ib., según el cual «los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». (fs.º 6 – 7). Frente a la anterior disposición, resaltó el a quo constitucional, que la decisión del trámite excepcional referido, se encuentra ejecutoriada, en la medida que, por «auto del 3 de agosto del año en curso, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela antedicha» (f.º 8). Para concluir, frente al primer punto de debate, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías
antedicha» (f.º 8). Para concluir, frente al primer punto de debate, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ
STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ STL1793-2019,
CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020.
Frente al segundo punto de debate, esta Sala considera que a la demandante no se le desconoció prerrogativa fundamental alguna, en cuanto se aplicó en debida forma la disposición que actualmente rige para los procesos judiciales, esto es, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y ello, conforme a la nueva forma de tramitar los juicios frente 9Radicación n.° 91101 SCLAJPT-12 V.00 a la situación actual de pandemia en que nos encontramos, que obligó a la justicia a tramitar los procesos de conocimiento en una era que actualmente se gestiona en la virtualidad, en estas circunstancias, el ejecutivo en aras de salvaguardar las actuaciones judiciales, buscó adaptar un procedimiento con el único fin de no desconocer las garantías de las que revisten las partes en una actuación judicial. Por otro lado, es necesario anotar, que el artículo 14 de
salvaguardar las actuaciones judiciales, buscó adaptar un procedimiento con el único fin de no desconocer las garantías de las que revisten las partes en una actuación judicial. Por otro lado, es necesario anotar, que el artículo 14 de la norma ídem, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-420 de 2020, razón suficiente para definir, que el cuerpo colegiado reprochado adelantó el proceso correspondiente para resolver el recurso de apelación, sin desconocer las garantías constitucionales a las partes conforme quedó descrito en precedencia. En reciente pronunciamiento, de similares connotaciones advirtió esta Sala: En cuanto a la falta de valoración de los alegatos de conclusión de los que adolece la accionante, es menester señalar, que con la implementación de la justicia virtual debido a la pandemia por el COVID-19, de la mano de las medidas adoptadas por el ejecutivo; mediante Decreto 806 de 2020, se estableció que, las actuaciones podrán notificarse por edicto y darles traslado a las partes, para que estas surtan el trámite de rigor. STL10414-2020 Ahora bien, frente al trámite dispuesto en la norma ídem, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, indicó, que la accionante había hecho uso de su derecho de alegar, presentando el respectivo documento por medio del cual, sustentó sus argumentos de defensa, sin que pueda inferirse en el presente asunto que ocupa nuestra 10Radicación n.° 91101 SCLAJPT-12 V.00 atención, que no haya podido presentar la solicitud de
que pueda inferirse en el presente asunto que ocupa nuestra 10Radicación n.° 91101 SCLAJPT-12 V.00 atención, que no haya podido presentar la solicitud de nulidad por tramitarse la apelación con una normatividad distinta a la que regía al momento en que radicó la alzada, menos aún, cuando quedó previamente demostrado que ese asunto ya había sido objeto de debate. De lo anterior, señaló el a quo constitucional «[c]on todo, nótese que la aquí interesada sustentó el recurso de apelación de manera escrita y dentro del término dispuesto por el Tribunal Atacado en la decisión cuestionada, circunstancia que demuestra la ausencia de vulneración […]» (f.º 13). En cuanto al último punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso motivo de análisis, de fecha 05 de octubre de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo advertido en la providencia censurada, que igualmente acogió el juzgador constitucional que a la letra dispuso: En sentencia del 5 de octubre del año en curso, el Tribunal de Antioquia confirmó íntegramente el pronunciamiento de primer grado, y para tal efecto comenzó por rememorar los presupuestos legales y jurisprudenciales de la acción revocatoria, los que al contrastarlos con las pruebas aportadas al juicio, permitieron evidenciar que «la señora Lina María Otálvaro Restrepo amparada
legales y jurisprudenciales de la acción revocatoria, los que al contrastarlos con las pruebas aportadas al juicio, permitieron evidenciar que «la señora Lina María Otálvaro Restrepo amparada en su calidad de heredera del señor Luis Hernando Otálvaro Lopera quien en vida era su padre, formuló demanda reivindicatoria con el fin de recuperar la posesión perdida de un bien inmueble y un automotor que harían parte del acervo sucesoral del causante; circunstancias fácticas que en sí mismas y a voces de los prolegómenos jurisprudenciales y normativos citados, no representarían dudas sobre la legitimación en la causa por activa de aquella para la interposición de la acción de dominio, sin embargo, el recurrente arguye que la calidad de heredera de Otálvaro Restrepo no se encuentra plenamente demostrada. 11Radicación n.° 91101 SCLAJPT-12 V.00 (…) En el caso concreto, puede observarse en el expediente copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la señora Lina María Otálvaro Restrepo en donde en el acápite reservado para ‘nombre del padre’ aparece consignado el señor L. Hernando Otálvaro quien se identifica en aquel acto con la cédula de ciudadanía Nro. 508.869. mismos datos de identificación que se registran en el trámite sucesorio adelantado en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín para el causante (…) lo que permite verificar sin ambages que la demandante, en efecto, ostenta la
registran en el trámite sucesorio adelantado en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín para el causante (…) lo que permite verificar sin ambages que la demandante, en efecto, ostenta la calidad de heredera del señor Luis Hernando Otálvaro Lopera en el presente asunto». En segundo término, con relación a la calidad de poseedora de la demandada, aquí gestora, el Tribunal observó que «la calidad de poseedora de la señora Amanda de Jesús Montoya Contreras nunca estuvo en duda pues así fue afirmado en el escrito demandatorio y reafirmado en la réplica y posterior reconvención de la enjuiciada, además de su palmaria acreditación probatoria, no obstante su caracterización como poseedora se erige como uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la pretensión reivindicatoria como acaba de anotarse acreditándose desde ya tal requisito como surtido en la presente controversia, en tanto al decir el artículo 952 del Código Civil que la ‘acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor’ implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo». De otra parte, en cuanto al presupuesto de la identidad de los bienes objeto de reivindicación, apreció que «En lo tocante con aquel requisito (…) esto es, que los títulos de propiedad exhibidos por el reivindicante correspondan al mismo poseído por el opositor, aseguró el inconforme que tal presupuesto se analizó de manera equivocada por el juzgador de instancia en tanto no se descendió
por el reivindicante correspondan al mismo poseído por el opositor, aseguró el inconforme que tal presupuesto se analizó de manera equivocada por el juzgador de instancia en tanto no se descendió a las particularidades del caso concreto para hallar la anotada correlación aduciendo que le bastó al a quo argumentar que en la contestación de la demanda se reconoció que la señora Amanda de Jesús Montoya Contreras poseía los mismos bienes pretendidos en reivindicación; circunstancia que a juicio de esta Sala de Decisión de manera preliminar permite una evidente inferencia de que aquellos bienes solicitados en la acción reivindicatoria son los mismos que pretende prescribir a su favor la demandada, máxime porque así mismo fue corroborado en la diligencia de inspección judicial adelantada el 18 de marzo de
2019. Sin embargo[,] apuntó el recurrente que lo que debió verificarse es que los linderos consignados en el trámite conciliatorio, el poder conferido al apoderado judicial y en la demanda, no coinciden con el supuesto título de dominio.
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Basta la detallada lectura de cada una de las piezas documentales anotadas para que tras ser comparadas con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 024-2388 (…) puede colegirse sin ambages que se trata del mismo inmueble, verificándose una vez más aquel presupuesto de prosperidad de la acción reivindicatoria».
de Matrícula Inmobiliaria Nro. 024-2388 (…) puede colegirse sin ambages que se trata del mismo inmueble, verificándose una vez más aquel presupuesto de prosperidad de la acción reivindicatoria». Por último, en cuanto a la alegación de la apelante, aquí gestora, sobre la falta de estudio de la excepción que denominó «prescripción extintiva del derecho de dominio», el ad quem precisó que «conforme al Registro Civil del Defunción del señor Luis Hernando Otálvaro Lopera aquel falleció el 4 de septiembre de 2007, habiéndose presentado la solicitud de conciliación el día 12 de junio de 2017 y su respectiva constancia de no acuerdo con fecha del 30 de junio de la misma anualidad, presentándose la demanda posteriormente el 10 de agosto de 2017, evidencia de que no había trascurrido el lapso señalado para la prescripción de la acción reivindicatoria, motivos por los que además se mantiene incólume lo resuelto en sede de primera instancia». […] (fs.º 9 – 11). Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el sustento normativo en conjunto con las pruebas aportadas,
su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el sustento normativo en conjunto con las pruebas aportadas, y que no fueron censuradas en la debida oportunidad procesal, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que 13Radicación n.° 91101 SCLAJPT-12 V.00 razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira
escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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