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CSJ - STL10942-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10942-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10942-2020 Radicación n o 91137 Acta Nº 45 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , el 21 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el señor MILTON BOLAÑOS PÉREZ contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, tramite al que se ordenó vincular al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD DE IPIALES y MUNICIPIO DE IPIALES.Radicación n.° 91137

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Milton Bolaños Pérez, actuando en nombre de la comunidad carcelaria privada de su libertad, reclamó la protección de la prerrogativa fundamental «a la familia» , que consideró vulnerado por la accionada.

Relató, que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Ipiales; que en atención a

protección de la prerrogativa fundamental «a la familia» , que consideró vulnerado por la accionada. Relató, que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Ipiales; que en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los riesgos de la pandemia causada por el COVID-19, las personas privadas de su libertad llevan más de seis meses sin recibir visita por parte de sus familiares. Refirió, que paulatinamente se han reactivado distintos gremios, entre los que destacó; el laboral, económico y social, razón que consideró suficiente para que se reactive nuevamente el ingreso de visitas físicas a los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país, principalmente en el centro penitenciario y carcelario de Ipiales, al considerar que con ese tipo de acciones se desconoce el derecho fundamental invocado en el presente trámite excepcional. En consecuencia, solicitó, que por este mecanismo se ampare el derecho constitucional implorado, y en su defecto se disponga, «ordenar a la parte accionada y a favor de la población privada de la libertad, que se reactive las visitas.» (f.° 6). 2Radicación n.° 91137

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de octubre de 2020, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió y ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro de la acción objeto de resguardo, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo

Cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió y ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro de la acción objeto de resguardo, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían y, asimismo, negó la medida provisional solicitada por el actor. Dentro del término, la Alcaldía Municipal de Ipiales, a través de su oficina asesora jurídica, informó, que en virtud al derecho a la familia y con la finalidad de mantener un proceso de resocialización por parte de los internos correspondiente a los establecimientos «CAI CHAMPAGNAT Y CENTRO TRANSITORIO PARA MENORES», se ha permitido realizar actividades de contacto con la familia de manera virtual, situación que evidenció de los informes «presentados por Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana Municipal y Estación de Policía de Ipiales»; frente a las pretensiones del accionante solicitó, la desvinculación del presente trámite, al considerar que «el Municipio solo [tiene] competencia [respecto] a los centro[s] de reclusión transitorios y se han adoptado las medidas necesarias, para que los internos se les garantice el contacto con sus familias con los debidos protocolos de bioseguridad.» (fs. ° 28 – 33). El Coordinador del grupo de tutelas del INPEC, manifestó que la Dirección General no es competente para resolver sobre la pretensión incoada por el accionante, en virtud a ello, 3Radicación n.° 91137 SCLAJPT-12 V.00 solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, concluyendo que:

la pretensión incoada por el accionante, en virtud a ello, 3Radicación n.° 91137 SCLAJPT-12 V.00 solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, concluyendo que: 4.1 Corresponde a la Dirección del Establecimiento de Reclusión de GIRON y sus funcionarios acordes a su competencia funcional, atender el requerimiento del privado de la libertad del accionante MILTON BOLAÑOS PEREZ Y OTROS conforme a lo estipulado en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993. 4.3 Corresponde al Director del EPMSC IPIALES establecer el cronograma de visitas acorde al reglamento interno de ese centro de reclusión que a su vez debe seguir los parámetros establecidos en la resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016. (fs.° 35 – 46). El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ipiales, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al señalar, que frente a los hechos expuestos por el accionante, ese establecimiento ha adoptado las medidas necesarias para disminuir los riesgos de contagio, en razón a que la decisión de evitar las visitas al centro carcelario es precisamente en atención a la directiva No 004 del 11 de marzo hogaño, proferida por la Dirección General del Inpec en virtud a las medidas adoptadas en el Decreto Presidencial 385 del 12 de marzo de 2020, por medio del cual, declaró la emergencia sanitaria, expuso, que en la directiva ídem fue ordenado, «(…) Suspender TODAS las visitas de personal externo a los ERON de manera

marzo de 2020, por medio del cual, declaró la emergencia sanitaria, expuso, que en la directiva ídem fue ordenado, «(…) Suspender TODAS las visitas de personal externo a los ERON de manera temporal. Medida que será evaluada de manera permanente con el objetivo de impartir nuevas directrices (…)» (f.º 47). El Ministerio de Justicia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar, que no ha vulnerado garantía fundamental alguna al actor (fs.º 49 – 51). 4Radicación n.° 91137

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Las demás partes y convocados guardaron silencio, en el término establecido por la Sala Cognoscente de primer grado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, resolvió, declarar improcedente el amparo invocado en relación al derecho que le asiste a toda la comunidad carcelaria, teniendo en cuenta, que el actor no demostró la legitimación para actuar en representación de todas las personas privadas de su libertad; en cuanto a su propio derecho, esto es, el de la Familia, lo tuteló, pues en el plenario no se evidenció interés alguno por parte de los responsables, esto es, el INPEC y el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales, en la implementación de herramientas digitales que permitan mantener la unidad familiar del accionante realizando visitas virtuales para poder

Mediana Seguridad de Ipiales, en la implementación de herramientas digitales que permitan mantener la unidad familiar del accionante realizando visitas virtuales para poder tener un tiempo para compartir en familia, vinculando de igual forma, los derechos que le asisten a los menores de edad en el marco de la institucionalidad familiar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el INPEC la impugnó, a través de escrito visible a folios 98 a 106, reiterando lo expresado en su escrito de contestación, en la medida en que no es la autoridad competente para adoptar las medidas tendientes a proteger el derecho fundamental amenazado al accionante y que fue tutelado mediante el presente trámite constitucional.

5Radicación n.° 91137

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental a la familia en conjunto con toda la comunidad carcelaria del país, y en consecuencia por esta vía, se ordene a los accionados, la reactivación de las visitas familiares de manera presencial a los centros penitenciarios y carcelarios 6Radicación n.° 91137 SCLAJPT-12 V.00 incluyendo el de Ipiales, donde actualmente se encuentra recluido el actor. En cuanto al actuar del accionante en nombre de toda la comunidad carcelaria de Ipiales y del País, es menester traer a colación, lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10, trata de la legitimidad e interés para actuar en el trámite de las acciones de tutela; en relación al asunto, dispone la norma citada: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular

por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (subrayas de la Sala). Al aplicar la preceptiva anterior al trámite que ocupa la atención de la Sala, el accionante no logró demostrar en qué calidad actuaba para representar a toda la comunidad carcelaria que se encuentra privada de la libertad; es así como, ante tal situación no se encuentra reparo alguno a la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo especial y residual a nombre de la población previamente citada. Para este tipo de asuntos, esta Sala ha sido reiterativa en determinar, que si no se evidencia la calidad en la que actúa el actor, esto es, apoderado judicial o agente oficioso, 7Radicación n.° 91137 SCLAJPT-12 V.00 la acción se torna improcedente. En reciente pronunciamiento se advirtió: Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento concreto, se pueda permitir que

constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento concreto, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. STL9102-2020 En cuanto a la objeción de la recurrente, relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar en defensa del derecho fundamental a la familia, tutelado al accionante por el a quo constitucional, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el Centro Penitenciario y Carcelario de Ipiales, debe señalar esta Corporación que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional cuenta con vocación de prosperidad, tal y como lo dedujo el primer sentenciador constitucional. Ello por cuanto, en la respuesta dada por ese establecimiento, se evidenció, que efectivamente se le ha negado visita a la accionante, atendiendo lo dispuesto en la misiva del 11 de marzo de 2020, elaborada por la Dirección General del Inpec. No obstante lo advertido, al revisar la directiva de marras, el Director Nacional del Inpec en ningún momento impuso como medida, negar la visita de familiares a los internos de cada centro de reclusión, contrario a lo que en su respuesta señaló el centro carcelario de Ipiales al informar

marras, el Director Nacional del Inpec en ningún momento impuso como medida, negar la visita de familiares a los internos de cada centro de reclusión, contrario a lo que en su respuesta señaló el centro carcelario de Ipiales al informar 8Radicación n.° 91137 SCLAJPT-12 V.00 que, no tenían injerencia en el asunto puesto que la directriz disponía, «suspender TODAS las visitas de personal externo a los ERON de manera temporal. Medida que será evaluada de manera permanente con el objetivo de impartir nuevas directrices» (f.º 47). Conforme a lo precedido, para la Sala es evidente, que el derecho fundamental a la familia tutelado en primera instancia al señor Milton Bolaños Pérez, se ha desconocido por parte del centro penitenciario y carcelario de Ipiales y no por el INPEC, esto, en atención a la Directiva ídem, que de manera concluyente dicta unas directrices para que sean implementadas a cargo de los directores de establecimiento de reclusión y los jefes de las demás dependencias, quienes debían en atención a las instrucciones impartidas, adoptar las recomendaciones para mitigar y prevenir la infección por el virus COVID-19, proponiendo: 1.1. Lavado de manos: […] 1.2. Correcto uso de los Elementos de Protección Personal: […] 1.3. Si está en presencia de personas que tengan gripa y no usen tapabocas, úselo usted. 1.4. Estornudar con el antebrazo o cubriéndose con pañuelos desechables […] 1.5. Evite asistir a sitios de alta afluencia de personas si tiene tos, fiebre, secreción nasal y otros síntomas […] 1.6. Ventilar e iluminar los espacios.

desechables […] 1.5. Evite asistir a sitios de alta afluencia de personas si tiene tos, fiebre, secreción nasal y otros síntomas […] 1.6. Ventilar e iluminar los espacios. 1.7. No saludar de beso, abrazo ni de mano 1.8. Fortalecer e intensificar la vigilancia de Infección Respiratoria Aguda […] 1.9. Realizar búsquedas activas […] En cuanto a las visitas que recibieran los centros penitenciarios y carcelarios, determinó el director del INPEC: 9Radicación n.° 91137 SCLAJPT-12 V.00 1.10 El Director del Establecimiento de Reclusión y jefe de dependencia, deberán divulgar de manera visible a todo visitante la información reflejada en el Anexo 2, sobre el uso adecuado de tapabocas antes del ingreso al ERON o dependencia y en la medida de las posibilidades evitar el ingreso de personas que tengan infecciones respiratorias o riesgo de tener la enfermedad. (Subrayas de la Sala). En la misma misiva, se dan las indicaciones adecuadas para la forma como se debe actuar frente a la aparición de un caso probable para COVID-19, y se emiten recomendaciones ante la presencia de un caso confirmado en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON) y en relación a este punto en el numeral 5, realiza una precisión de restricción para los siguientes casos: […] Restringir totalmente el contacto con gestantes, menores de 10 años, adultos mayores de 60 años, personas con cáncer, VIH,

y en relación a este punto en el numeral 5, realiza una precisión de restricción para los siguientes casos: […] Restringir totalmente el contacto con gestantes, menores de 10 años, adultos mayores de 60 años, personas con cáncer, VIH, leucemia y falla renal en el Establecimiento donde se encuentra el brote activo, esta actividad estará coordinada y acordada entre el Establecimiento y la Entidad Territorial, quien definirá el tiempo de duración de la misma. Analizado los argumentos anteriores, considera la Sala que la responsabilidad en las medidas que deben tomar los centros penitenciarios y carcelarios, se encuentran en cabeza de los directores de los mencionados establecimientos, y no del INPEC, que emitió la Directiva ibidem, con la única finalidad de que los Establecimiento de Reclusión a nivel Nacional, adoptaran las medidas que debían enfrentar ante a la posibilidad de un caso confirmado por COVID-19, realizando una serie de recomendaciones para prevenir la propagación del Virus, por lo que le asiste razón a la recurrente al discurrir, que no es la autoridad competente para garantizar el derecho fundamental tutelado. 10Radicación n.° 91137

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Lo dispuesto, igualmente se fundamenta con lo preceptuado en la resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, por medio del cual, se expidió el reglamento general para los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON, y en cual, prácticamente se facultan a los Directores de los establecimiento carcelarios a que expidan su propio régimen interno, conforme lo establecen los artículos 7º, 8º y

para los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON, y en cual, prácticamente se facultan a los Directores de los establecimiento carcelarios a que expidan su propio régimen interno, conforme lo establecen los artículos 7º, 8º y 9 de la norma ídem. En estos términos la decisión tutelada en contra del INPEC, deberá revocarse para declarar la desvinculación de esa entidad, manteniéndose la tutela del derecho invocado respecto al centro penitenciario y carcelario de Ipiales, como seguidamente pasará a verse. La Corte Constitucional, al referirse a la Familia y a la connotación que este derecho implica, si bien dispuso que no en todos los casos puede mirarse como una prerrogativa fundamental, es necesario validar cuales son las circunstancias que se presentan alrededor de ese derecho y refiriéndose precisamente a la población carcelaria, planteó: En el tema de personas privadas de la libertad, la Corte ha analizado en numerosas ocasiones la dimensión iusfundamental que ofrece el derecho a la unidad familiar, al igual que los límites racionales y proporcionales que, como cualquier derecho fundamental, puede conocer. […] Así mismo, en Sentencia T-1275 de 2005 la Corte señaló que la protección que la Constitución le otorga a la familia y a los niños, se proyecta de manera especial en los casos de los reclusos que se ven privados del contacto con la misma, ya que se desconoce el fin resocializador de la política carcelaria. En el caso concreto de la referida Sentencia, la Corte ordenó el traslado de un interno que se encontraba lejos del lugar en el que se hallaban sus hijos

fin resocializador de la política carcelaria. En el caso concreto de la referida Sentencia, la Corte ordenó el traslado de un interno que se encontraba lejos del lugar en el que se hallaban sus hijos 11Radicación n.° 91137 SCLAJPT-12 V.00 menores de 18 años, que habían sido abandonados por su madre y se encontraban al cuidado de su abuela que a nombre de los mismos presentó la acción de tutela, para que se ampararan sus derechos fundamentales. La Corte ante esta excepcional situación, consideró:

“En el caso bajo estudio de la Sala en esta ocasión, podría decirse a primera vista que la restricción de los derechos de los niños está justificada y es necesaria tanto por razones de prevención general de la criminalidad como por motivos de prevención especial. Cuando se realiza un examen sobre la restricción de los derechos de los niños – en este caso el no traslado de su padre a un lugar más cercano al sitio donde los niños residen - y se compara con los efectos negativos que, dada la situación irregular en que se encuentran los menores, se despliegan para la efectiva realización de sus derechos fundamentales, es factible constatar un desequilibrio. Como ya lo expresó la Sala en párrafos anteriores, es justamente en este punto en el que los intereses superiores y prevalecientes del menor adquieren un peso específico y es precisamente por tal razón que la Corte considera razonable ampararlos”. CC T-572-09. Situación que igualmente fue planteada y analizada por el a quo constitucional en el fallo objeto de censura, y al que

ampararlos”. CC T-572-09. Situación que igualmente fue planteada y analizada por el a quo constitucional en el fallo objeto de censura, y al que esta Sala, no le encuentra reproche, pues con la respuesta aportada por el Centro Penitenciario de Ipiales, se evidencia, que pese a que la decisión de no recibir visitas se estableció en el marco de las medidas adoptadas por el ejecutivo para disminuir el riesgo de contagio, a la fecha no se avizora que hayan tomado medidas alternativas que permitan mantener derechos de rango constitucional, como lo es, el de la Familia; al respecto indicó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional: Que tal como lo señala esa norma y lo acepta el accionante en el libelo tuitivo, los Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios por la concentración de personal tanto de PPL como personal administrativo, así como personal de tránsito – visitantes-, constituyen “Zonas de Transmisión Significativa” del COVID-19, que pueden poner en riesgo el estado de salud de todas las personas que interactúen en dicho entorno. 12Radicación n.° 91137

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Con la anterior claridad, constata esta Sala en primer lugar, que no es posible conceder la pretensión del actor, en tanto que la suspensión de visitas no es una medida arbitraria, sino que fue adoptada por las autoridades competentes, con el único fin de impedir que el contagio en dichos centros de reclusión, afecte la salud y vida de los internos, de los empleados que laboran en las cárceles del país y de quienes acuden a dichas visitas. Se conoce que actualmente, se encuentra en periodo de prueba un

salud y vida de los internos, de los empleados que laboran en las cárceles del país y de quienes acuden a dichas visitas. Se conoce que actualmente, se encuentra en periodo de prueba un proyecto piloto a través del cual se reactivará dicho beneficio, pero como es lógico, será una determinación que se tome en el marco de la evolución que presente la pandemia en los niveles de contagio y respuesta del sistema nacional de salud. Le asiste razón al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE IPIALES, cuando asegura que la imposibilidad para acceder a la pretensión del petente, se centra en que las visitas fueron suspendidas a través de una instrucción superior emitida por el INPEC, como se refirió en antecedencia y por lo tanto, no tiene la facultad legal para reactivar dicho beneficio en favor del accionante. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la decisión adoptada en primera instancia constitucional, se fundamentó en el desconocimiento al derecho fundamental a la Familia del señor Milton Bolaños Pérez, puesto que a la fecha el centro penitenciario y carcelario vinculado al presente trámite constitucional, no ha adoptado las medidas tendientes a implementar visitas virtuales, como lo indicó el INPEC en su escrito de contestación e impugnación, al referirse al régimen de visitas de los privados de la libertad dando como opción esa última modalidad, sin que el centro penitenciario y carcelario de Ipiales hiciere algún pronunciamiento al respecto, razón suficiente para confirmar la condena emitida en su contra.

dando como opción esa última modalidad, sin que el centro penitenciario y carcelario de Ipiales hiciere algún pronunciamiento al respecto, razón suficiente para confirmar la condena emitida en su contra. Sin que se haga necesario precisiones adicionales, esta Sala de la Corte revocará la decisión de primera instancia en 13Radicación n.° 91137 SCLAJPT-12 V.00 relación a los ordenamientos efectuados al INPEC, conforme a las consideraciones precedidas. En lo demás se confirmará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DESVINCULAR de la acción de tutela al INPEC, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión objeto de impugnación.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

14Radicación n.° 91137

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 91137

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

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