CSJ - STL10942-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10942-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10942-2024 Radicado n.° 74816 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que SILVIO QUINTERO DUQUE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, seguridad social y el que denominó «derecho a la Pensión por Invalidez».Radicado n.° 74816
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Para respaldar su petición, señala que promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar y Protección S.A., para que se ordenara a esta última reconocer y pagar la pensión de invalidez. Refiere que el proceso se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 8 de julio de 2022 accedió a lo solicitado. Manifiesta que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 25 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó.
a lo solicitado. Manifiesta que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 25 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Relata que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Protección S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 14 de mayo de 2024, el Tribunal accionado lo concedió y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral. Indica que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no han reconocido su prestación pensional, pese a la declaratoria judicial a su favor, circunstancia que, a su juicio, agrava su condición personal, porque es un adulto mayor de 68 años que padece múltiples afecciones de salud y necesita la prestación para su subsistencia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a Protección S.A. cumplir con la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 25 de julio de 2023. 2Radicado n.° 74816
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El accionante presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 2024 y se admitió mediante auto de 14 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser evidente que los reparos se dirigen en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Cali. Por su parte, el representante legal de Protección S.A. solicitó se declare improcedente la acción constitucional, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante cuenta con la posibilidad de presentar demanda ejecutiva para exigir el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali puso en conocimiento que la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de julio de 2023 fue objeto de recurso extraordinario de casación por las demandadas, el cual se admitió a través de auto del 14 de mayo de 2024 y se remitió a esta Sala de Casación Laboral para su estudio, en consecuencia, es necesario resolver el recurso interpuesto. Por último, el representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pidió que se declare improcedente la acción de tutela, dado que el accionante no tiene un derecho adquirido por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal no se encuentra ejecutoriada en virtud de la presentación del recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 74816
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proferida por el Tribunal no se encuentra ejecutoriada en virtud de la presentación del recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 74816
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 74816
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En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se ordenara a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Protección S.A. cumplir la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 25 de julio de 2023, a través de la cual condenó a las demandadas a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues las demandadas promovieron recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y, por medio de auto del 14 de mayo de 2024, el Tribunal lo admitió y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de casación Laboral para su estudio, por consiguiente, se encuentra pendiente
determinación anterior y, por medio de auto del 14 de mayo de 2024, el Tribunal lo admitió y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de casación Laboral para su estudio, por consiguiente, se encuentra pendiente que esta Corporación adopte la decisión correspondiente en el proceso. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo extraordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, si bien el tutelante expone que padece afectaciones de salud, lo cierto es que no se aprecian pruebas que indiquen la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 5Radicado n.° 74816
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Con todo, si el actor considera que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede solicitar que se imparta prelación a su asunto. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicado n.° 74816
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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