CSJ - STL10944-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10944-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10944-2020 Radicación n.° 90881 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LÍQUIDOS S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS
DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 90881
SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el 8 de junio de 2020, presentó acción de tutela contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, de la cual tuvo conocimiento la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, con el radicado 2020-817 y que, mediante providencia del 17 de junio de 2020, denegó el resguardo.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, con el radicado 2020-817 y que, mediante providencia del 17 de junio de 2020, denegó el resguardo. Afirmó que impugnó la anterior decisión “debido a las inconformidades presentadas”, de suerte tal que la alzada le fue concedida y correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia que, a través de auto de 6 de julio de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a la empresa Transportes ALS S.A.S., al procedimiento constitucionalNarró que, una vez hecha la vinculación de la empresa de transportes el tribunal accionado profirió nueva sentencia, el 15 de julio del año en curso, adversa a los intereses de la organización aquí tutelante. Recalcó que no tuvo conocimiento de la anterior decisión, de ahí que, “el 9 de septiembre de 2020 se remite memorial al citado despacho solicitando la notificación del fallo de tutela.” comunicación que le fue respondida el mismo día y en la cual se afirmaba que la notificación del fallo fue realizada el 17 de julio de 2020, al correo electrónico jmoya@moyayparra.co, para lo cual, el 10 de septiembre 2Radicación n.° 90881 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, el tribunal le envió un nuevo correo con la constancia de envío, pero que en dicha constancia “(…) se lee que el destinatario del correo jmoya@moyayparra.co no se evidencia soporte de recibido”.
constancia de envío, pero que en dicha constancia “(…) se lee que el destinatario del correo jmoya@moyayparra.co no se evidencia soporte de recibido”. Expuso que, el 11 de septiembre hogaño, procedió a radicar escrito de impugnación; sin embargo, mediante providencia del 20 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la desestimó por extemporánea, pues el fallo fue emitido el 15 de julio del presente año y notificado el 17 del mismo mes y año y, la queja planteada, fue presentada después de los 3 días con los que contaba para recurrir. Aseguró que el colegiado accionado vulneró su debido proceso, toda vez que no notificó el fallo de tutela d el 15 de julio de 2020 “ni mediante correo electrónico como tampoco en los estados y providencias del sistema asignado por el tribunal de la sala civil de la rama judicial, ya que no registraba el fallo en ningún estado desde el 15 de julio de esta anualidad correspondiente tal como se evidenciaba en los estados E-44 a la fecha correspondiente a los estados E-82 que correspondían hasta el 9 de septiembre (…) como tampoco se evidenciaba en ninguna de las otras publicaciones generadas por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Bogotá.” Por lo expuesto solicitó que se tutelara su garantía constitucional y, en consecuencia, se revocara el preveído del 20 de septiembre de 2020 dictado por el colegiado tutelado, 3Radicación n.° 90881
Por lo expuesto solicitó que se tutelara su garantía constitucional y, en consecuencia, se revocara el preveído del 20 de septiembre de 2020 dictado por el colegiado tutelado, 3Radicación n.° 90881 SCLAJPT-12 V.00 para que en su lugar, tome una nueva decisión, que desarrollara «un estudio completo y responsable del escrito de impugnación presentado por la suscrita el día 13 de agosto de 2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá dijo que dentro de los hechos presentados en la presente acción de tutela, no se enunció ninguna acción u omisión por parte de ese despacho, por lo que solicitó que se negara el amparo deprecado, respecto de esa autoridad judicial. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en efecto, ante esa Corporación se tramitó la acción de tutela con radicación 11001220300020200081700, promovida también por la aquí accionante contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución Civil Municipal y el Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Relató que definida la instancia, el fallo fue impugnado razón por la cual fue enviado a la homóloga civil en donde se
Civil Municipal y el Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Relató que definida la instancia, el fallo fue impugnado razón por la cual fue enviado a la homóloga civil en donde se 4Radicación n.° 90881 SCLAJPT-12 V.00 declaró la nulidad de lo actuado en esa sede. Subsanada la actuación, se profirió sentencia el 15 de julio de 2020 que negó la tutela rogada. Dijo que la actuación sólo volvió a ingresar el 16 de septiembre de 2020, con impugnación que fue negada al presentarse extemporáneamente, pues conforme al informe del Secretario del tribunal, el fallo fue notificado el 17 de julio de 2020, mediante correo remitido al email jmoya@moyayparra.co, suministrado por la apoderada, misma dirección de la que se recibieron varias solicitudes de la parte. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la tutela incoada , para tal efecto señaló lo siguiente: En efecto, el 29 de septiembre de 2020, la célula judicial encartada allegó a esta Corte los archivos que dan cuenta de las misivas dirigidas, en desarrollo de la acción de tutela nº 11001-22-03-0002020-00817-00, a los distintos intervinientes. En tales documentos, reposa prueba de la remisión a la totalidad de las partes, de copia de la determinación adoptada el 15 de julio de 2020, mediante email en cuyo asunto se referenció: “FALLO NIEGA (…) Defecto procedimental absoluto.pdf”.
partes, de copia de la determinación adoptada el 15 de julio de 2020, mediante email en cuyo asunto se referenció: “FALLO NIEGA (…) Defecto procedimental absoluto.pdf”. Concretamente, un ejemplar del pronunciamiento, fue remitido a la dirección de correo electrónico jmoya@moyayparra.co, correspondiente a la cuenta de mensajería digital aportada por la representante judicial de la Compañía Internacional de Líquidos S.A.S., para efectos de recibir notificaciones, correo a través del cual se venían surtiendo las diferentes comunicaciones entre la sede judicial recriminada y la aquí impulsora. Si se tiene en cuenta que el buzón virtual al cual se dirigió la anterior notificación no solo coincide con el suministrado por la actora para recibir este tipo de enteramientos, sino que se trata de 5Radicación n.° 90881 SCLAJPT-12 V.00 aquel por medio del cual se surtieron todas las anteriores, verbi gratia, la del auto admisorio y del fallo dictado el 17 de junio de 2020, posteriormente anulado por esta Sala, entre otros, no hay razón para predicar que tal divulgación no fue efectiva. Incluso, en la misma constancia aportada por la tutelante con su queja, la plataforma dio fe de la entrega del mensaje de datos a su destinatario, aunque el servidor receptor “ no envió información de notificación de entrega ”, circunstancia que no es óbice para presumir el incumplimiento de la ritualidad comentada, en especial, por las razones recién expuestas, es decir, porque se trata del canal digital utilizado, por ambos extremos de la
óbice para presumir el incumplimiento de la ritualidad comentada, en especial, por las razones recién expuestas, es decir, porque se trata del canal digital utilizado, por ambos extremos de la comunicación, para mantenerse en contacto durante el desarrollo de la lid.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, mantuvo el criterio presentado en el escrito de tutela genitor y, a su vez, dijo que la homóloga civil no tuvo en cuenta los diferentes escenarios que darían lugar a que un correo electrónico no sea efectivamente recepcionado por su destinatario, sin mediar soporte que diera cuenta de ello, por lo que trajo a colación varias situaciones de índole tecnológico de la computación, por lo cual podría no recibirse un mensaje a su email.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la accionante solicita se revoque el proveído emitido por el tribunal accionado el 20 de septiembre de 2020, por medio del cual no se concedió la
definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la accionante solicita se revoque el proveído emitido por el tribunal accionado el 20 de septiembre de 2020, por medio del cual no se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del el 15 de julio de ese año, por considerar que dentro de ese trámite se vulneró su debido proceso, por la falta de notificación del proveído de tutela en primer grado. Pues bien, observa la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, en principio, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo 7Radicación n.° 90881
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constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo 7Radicación n.° 90881 SCLAJPT-12 V.00 precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012).
Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó:
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012).
Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, 8Radicación n.° 90881 SCLAJPT-12 V.00 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, como la parte actora aduce la violación del debido proceso por la falta de notificación del fallo de primera
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, como la parte actora aduce la violación del debido proceso por la falta de notificación del fallo de primera instancia dentro de la tutela cuestionada, es procedente realizar un estudio de fondo de lo peticionado, al interior de esta acción constitucional. Pues bien, observa la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de ser requerido dentro del presente trámite constitucional, allegó soporte del envio del Oficio No. O.P.T. 4140 por medio de correo 9Radicación n.° 90881 SCLAJPT-12 V.00 electrónico del 17 de julio de 2020, en el cual se notificaba el fallo proferido el 15 de julio hogaño emitido por dicha corporación, a la partes y terceros intervinientes de la tutela 2020-00817, además en la misma misiva, se les allegó copia de la mencionada decisión. Cabe resaltar, que dentro de los correos electrónicos a los cuales se remitió la notificación del fallo constitucional anterior, se encuentra el email jmoya@moyayparra.co, el cual fue suministrado por la empresa aquí accionante, para que al mismo se le hicieran las correspondientes comunicaciones de las actuaciones desarrolladas al interior de dicho trámite y, en donde, el colegiado tutelado comunicó en su momento la admisión y la sentencia de la acción en estudio, por ello, no se observa la vulneración deprecada por la sociedad
de las actuaciones desarrolladas al interior de dicho trámite y, en donde, el colegiado tutelado comunicó en su momento la admisión y la sentencia de la acción en estudio, por ello, no se observa la vulneración deprecada por la sociedad tutelante, en el entendido de que en los documentos allegados al plenario, se tiene que efectivamente si se notificó en debida forma la providencia que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo ante el colegiado accionado.
En ese mismo sentido, es importante señalar que respecto a la notificación de los fallos emitidos dentro de una tutela, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 dice que debe hacerse por “telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente” de su expedición, por ello, es claro para la Sala que el tribunal cumplió con la carga que impone la norma señalada, teniendo en cuenta los soportes allegados a este plenario, lo cual, deja sin fundamento lo aseverado por la empresa quejosa. 10Radicación n.° 90881
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Asimismo, que la Ley 527 de 1999 en su artículo 6º estableció que «se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», indica que «cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese
mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», indica que «cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta”. Ahora, en el artículo 103 del Código General del Proceso se dejó claro que “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”. Frente a lo dicho, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 14 del Acuerdo PSSA06-3334 de 2006, dijo lo siguiente: “Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”. 11Radicación n.° 90881
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Así las cosas, la Sala advierte con claridad que la
dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”. 11Radicación n.° 90881
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Así las cosas, la Sala advierte con claridad que la autoridad cuestionada como se destacó dentro las anteriores consideraciones, no vulneró el debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que notificó en debida forma el fallo de tutela emitido 15 de julio de 2020 y, en ese sentido, se avizora una ausencia de violación de derechos, razón por la cual, no queda otra alternativa que confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 90881
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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