CSJ - STL10944-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10944-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10944-2024 Radicación n.° 74826 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que BRINKS DE COLOMBIA S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus pretensiones, narra que el 13 de agosto de 2012 vínculo laboralmente a Andrés Felipe Montoya al cargo de «escolta» y, en el curso de la relación de trabajó, aquel se afilió al Sindicato Nacional deRadicación n.° 74826
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Trabajadores del Transporte de Valores y Afines de ColombiaSINTRAVALORES. Señala que el 10 de abril de 2023 se le practicó a Andrés Felipe Montoya una prueba toxicológica que arrojó positivo en consumo de sustancias alucinógenas, razón por la cual se le citó para una segunda prueba de toxicología; no obstante, el trabajador no se presentó a la misma.
Montoya una prueba toxicológica que arrojó positivo en consumo de sustancias alucinógenas, razón por la cual se le citó para una segunda prueba de toxicología; no obstante, el trabajador no se presentó a la misma. Agrega que el 24 de abril del 2023 citó a Andrés Felipe Montoya a diligencia de descargos para el 28 de abril del mismo año, en la que el trabajador adujo que el resultado positivo de la prueba toxicológica obedece al consumo de gotas de cannabis para el control del trastorno del sueño y las cargas laborales. Indica que Sintravalores el 28 de abril de 2023, eligió a Andrés Felipe Montoya como secretario de la junta directiva del Sindicato en la Seccional Medellín. Refiere que el 5 de mayo de 2023 desvinculó al trabajador de la empresa por falta grave al Reglamento Interno de Trabajo, condicionando dicha decisión a la autorización del juez del trabajo y, por tanto, al ser un trabajador que gozaba de la garantía foral promovió demanda especial de fuero sindical, con el fin de que se levantara la garantía foral de Andrés Felipe Montoya y, en consecuencia, se autorizara el despido del trabajador por justa causa. Aduce que el asunto se asignó al Juez Decimó Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante providencia de 1.° de mayo de 2023 admitió la demanda y, en auto de fecha posterior, citó a la audiencia del artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social para 2Radicación n.° 74826 SCLAJPT-11 V.00 el día 23 de junio de 2023; sin embargo, el demandado no se presentó a la
114 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social para 2Radicación n.° 74826 SCLAJPT-11 V.00 el día 23 de junio de 2023; sin embargo, el demandado no se presentó a la diligencia. Afirma que, en consecuencia, el juez de primera instancia reprogramó la audiencia para el 11 de agosto de 2023 y el día de la audiencia, el demandado presentó solicitud de aplazamiento de la misma con sustento en una incapacidad médica, petición que el a quo negó y continuó con la diligencia en la que decidió sobre las excepciones previas, el litigio y decretó las pruebas. Afirma que el trabajador presentó solicitud de nulidad de las etapas procesales que se llevaron a cabo en la diligencia anterior y, por medio de auto de 22 de septiembre de 2023, el juez de primera instancia negó el incidente de nulidad. Refiere que el trabajador interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 5 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró nulas las actuaciones surtidas en el proceso desde la audiencia del 11 de agosto de 2023. Agrega que en cumplimiento de la orden anterior, el 10 de noviembre de 2023 el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín inició la audiencia del artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad social y, en dicha diligencia, el demandado alegó falsedad en el documento que contenía el resultado de la prueba toxicológica; no
la audiencia del artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad social y, en dicha diligencia, el demandado alegó falsedad en el documento que contenía el resultado de la prueba toxicológica; no obstante, el a quo la declaró extemporánea y, al emitir sentencia, accedió a las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 74826
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Indica que el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (i) confirmó el auto que declaró extemporánea la falsedad en documento que alegó el demandado; sin embargo, (ii) revocó la sentencia y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical y la autorización del despido de Andrés Felipe Montoya. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera integral, pues acreditaban que no solo se atribuyó como causal para el despido el resultado positivo en la prueba toxicológica, sino también la renuencia del trabajador para practicarse una segunda prueba que verificara el consumo de sustancias psicoactivas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 23 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se
constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 23 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que se declare el levantamiento de la garantía foral y la autorización del despido por justa causa al trabajador. La acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2024 y, se admitió por medio de auto de 15 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 4Radicación n.° 74826
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Andrés Felipe Montoya solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que la decisión que la accionante cuestiona se fundamentó en la normativa que regula la materia y por tanto, es razonable. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que envió el expediente del proceso cuestionado al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 5Radicación n.° 74826 SCLAJPT-11 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 23 de noviembre de 2023.
determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 23 de noviembre de 2023. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia del levantamiento de garantía foral y la autorización del despido del trabajador Andrés Felipe Montoya. Respecto al derecho de asociación sindical el juez plural citó el artículo 39 de la Constitución Política y el 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen que el fuero sindical es aquella prerrogativa de la que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados 6Radicación n.° 74826 SCLAJPT-11 V.00 en sus condiciones laborales, ni trasladados a otras sedes de la misma empresa sin justa causa autorizada por el juez del trabajo. Asimismo, el Tribunal accionado refirió que los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo prevén que los trabajadores que gozan del fuero sindical son aquellos fundadores del sindicato, los miembros de su junta directiva o subdirectiva y quienes se inscriban a la organización sindical antes de su inscripción en el registro sindical. De este modo, el Colegiado de instancia estimó que conforme a las pruebas documentales que se practicaron, no era objeto de debate que el
su junta directiva o subdirectiva y quienes se inscriban a la organización sindical antes de su inscripción en el registro sindical. De este modo, el Colegiado de instancia estimó que conforme a las pruebas documentales que se practicaron, no era objeto de debate que el trabajador pertenecía a la junta directiva de la organización sindical Sintravalores y, en consecuencia, gozaba de la garantía foral que prevé el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, el ad quem indicó que también se acreditó que la demandante requirió al trabajdor para que expusiera sus argumentos de defensa respecto a la prueba toxicológica que resultó positiva para consumo de sustancias alucinógenas y, en consecuencia, aquel alegó que dicho resultado obedeció a que ingiere gotas de cannabis con el fin de controlar sus trastornos del sueño. Asimismo, el juez plural refirió que el 5 de mayo de 2023 el empleador terminó su contrato de trabajo debido a que presuntamente se configuraba justa causa para despedir, sujeto a que un juez del trabajo autorizara el levantamiento del fuero sindical y la autorización del despido. 7Radicación n.° 74826
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En tal contexto, el Tribunal accionado advirtió que el juez de primera instancia autorizó el levantamiento de la garantía foral y, en consecuencia, el despido del trabajador, con fundamento en que se probó la «insubordinación» de este, al negarse a la práctica de la segunda prueba toxicológica.
el despido del trabajador, con fundamento en que se probó la «insubordinación» de este, al negarse a la práctica de la segunda prueba toxicológica. No obstante, el juez plural indicó que la razón de la decisión del a quo no obedece a la falta grave que la sociedad empleadora imputo como justa causa de despido de su trabajador, pues de acuerdo con el documento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, advirtió que la hoy accionante alegó que la justa causa se materializó con el resultado positivo del consumo de sustancias alucinógenas en la prueba de toxicología y, por tanto, desconoció que la naturaleza de su labor exigía atención detallada para la vigilancia de la seguridad de los clientes y miembros de la empresa. Por lo anterior, el ad quem afirmó que respecto a los artículos 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo contemplan la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes como justa causa de la terminación del contrato de trabajo y que las sentencias CSJ SL1298-2018, SL2035-2021 y SL2240-2023 establecieron el alcance de la normativa en cita, en el sentido que lo proscrito por dicho artículo se dirige a las consecuencias del consumo de sustancias alucinógenas en la labor que el trabajador desempeña, más no al simple acto en si mismo considerado. Por tanto, el Tribunal concluyó que solo se acreditará dicha prohibición cuando el uso de dichas sustancias psicoactivas afecta directamente el desarrollo laboral del trabajador. 8Radicación n.° 74826
prohibición cuando el uso de dichas sustancias psicoactivas afecta directamente el desarrollo laboral del trabajador. 8Radicación n.° 74826
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Del mismo modo, el Colegiado de instancia citó la sentencia CSJ SL1292-2018 que establece que una adicción no podrá ser utilizada como causal de despido cuando la misma solo afecta al trabajador, por el contrario, los empleadores deberán incorporar políticas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas, cuando tal adicción afecte decididamente la actividad por la que se contrató al trabajador. En ese contexto, ad quem señaló que como el trabajador reconoció que consumía las gotas de cannabis con el fin de controlar sus trastornos del sueño y la carga laboral, lo que procedía era el seguimiento de la conducta, adoptando medidas preventivas y correctivas dentro de una política de prevención, protección y control del consumo, debiendo el empleador gestionar y agotar los medios para una valoración adecuada y para lograr la toma de conciencia del servidor respecto a la situación, incluyendo la posibilidad de iniciar tratamiento de rehabilitación con el acompañamiento de la ARL, y solo ante la renuencia del trabajador a cumplir con el tratamiento concertado o ante la reincidencia en su conducta, es predicable la configuración de una justa causa para el despido. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se acreditó el empleador adelantara tal gestión y, por tal razón, no se configuró la justa
despido. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se acreditó el empleador adelantara tal gestión y, por tal razón, no se configuró la justa causa de terminación del contrato laboral que alegó, esto es, la presentación del empleado al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. Asimismo, en cuanto al argumento relativo a la renuencia a practicarse la segunda prueba toxicológica, el juez plural refirió que no 9Radicación n.° 74826 SCLAJPT-11 V.00 configura justa causa para despido, pues de conformidad con la sentencia que se mencionó, la renuencia a la que se refiere la Corporación Judicial se dirige a que una vez se le indique al trabajador un tratamiento preventivo para su adicción, este se rehusé a implementarlo, por tanto, la situación que el a quo adujo como la «insubordinación» del trabajador como justa causa de despido no era acorde con el alcance jurisprudencial para la configuración de la misma. En consecuencia, el Colegiado de instancia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical y la autorización del despido del trabajador. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado concluyó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial no se acreditó que existiera justa causa para despedir al trabajador debido a que, en
actora le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado concluyó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial no se acreditó que existiera justa causa para despedir al trabajador debido a que, en primer lugar, no basta con la acreditación del simple consumo de la sustancia psicoactiva, pues lo que exige la norma para la acreditación de la prohibición que establece el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo es que se demuestre el perjuicio que dicho consumo ocasiono en las labores que aquel desarrolla, circunstancia que la sociedad tutelante no acreditó y, en segundo lugar, respecto a la renuencia del trabajador para realizarse la segunda prueba toxicológica constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, toda vez que la «insubordinación», se dirige al tratamiento preventivo de una adicción y, en el caso en concreto, la empresa empleadora no evidenció que implementara algún tratamiento preventivo para el trabajador respecto a su consumo de cannabis, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no 10Radicación n.° 74826 SCLAJPT-11 V.00 pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 74826
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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