CSJ - STL10945-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10945-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10945-2022 Radicación n.° 98725 Acta 26 Bogotá, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HARLHEY AUGUSTO FONSECA FLÓREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Harlhey Augusto Fonseca Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, al acceso aRadicación n.° 98725
SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Peter Alexander Rodríguez de Armas instauró juicio ejecutivo en su contra a fin de obtener las sumas de dinero incorporadas en dos pagarés, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del
juicio ejecutivo en su contra a fin de obtener las sumas de dinero incorporadas en dos pagarés, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual con proveído de 10 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago. Relató que en contra de la anterior determinación formuló las excepciones de mérito denominadas «simulación del endoso» y «dinero no entregado», empero que el juez cognoscente a través de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, no declaró probadas las excepciones y paso seguido ordenó continuar con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, determinación que apelada fue confirmada el 12 de mayo de la presente anualidad por el tribunal convocado. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en la trasgresión de la Constitución Política así mismo en defecto fáctico, toda vez que en su sentir la excepción denominada «simulación del endoso» , no prosperó en razón a que el juez de primer grado omitió decretar la prueba trasladada, la cual en criterio del quejoso era «trascendental, pertinente, útil, necesaria, conducente para llevar al convencimiento del juez la realidad sobre la 2Radicación n.° 98725 SCLAJPT-12 V.00 excepción propuesta», por lo que afirmó que al no accederse a la misma se concretó «la omisión de probar un hecho
2Radicación n.° 98725 SCLAJPT-12 V.00 excepción propuesta», por lo que afirmó que al no accederse a la misma se concretó «la omisión de probar un hecho jurídicamente relevante que de practicarse se lograría establecer la verdad procesal con respecto de las excepciones propuestas». Cuestionó que el operador judicial de segundo grado confirmó la decisión de primer grado de seguir adelante con la ejecución pese a que pudo corregir las actuaciones y omisiones del a quo , de igual forma, reprochó la indebida valoración probatoria, como «la inversión sin causa justa aparente de la carga de las mismas, respecto del contrato de mutuo subyacente que dio origen a los títulos valores». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado
de defensa. 3Radicación n.° 98725
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así mismo informó que el quejoso no agotó los mecanismos de ley toda vez que «a pesar de encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 321 del CGP la procedencia de la apelación para el auto que niegue el decreto o practica de prueba – como sería el caso de la prueba traslada enunciada por el actor-, el ejecutado en el proceso ejecutivo se abstuvo de interponer este recurso». El vinculado señor Peter Alexander Rodríguez de Armas, requirió negar la solicitud de amparo tras señalar que las decisiones atacadas son el resultado de la autonomía judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud. Lo anterior, al concluir que frente al reclamo endilgado al juzgado frente a que no se decretó la prueba trasladada no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que contra la determinación que no accedió a la prueba (audiencia de 28 de febrero de 2022) lo cierto es que no propuso la parte petente el recurso de apelación. De otra parte, en relación a los reparos endilgados a la sentencia de segundo grado de fecha 12 de mayo de 2022 proferida por el tribunal enjuiciado y la cual puso fin al litigio, consideró que no resulta arbitraria ni antojadiza.
De otra parte, en relación a los reparos endilgados a la sentencia de segundo grado de fecha 12 de mayo de 2022 proferida por el tribunal enjuiciado y la cual puso fin al litigio, consideró que no resulta arbitraria ni antojadiza. 4Radicación n.° 98725
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona el fallo proferido por la Sala Civil del 5Radicación n.° 98725
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona el fallo proferido por la Sala Civil del 5Radicación n.° 98725
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado de no dar por probadas las excepciones de mérito planteadas por demandado y aquí accionante, y ordenar continuar con la ejecución; de otro aspecto cuestionó que el juez de primer grado no decretó la prueba trasladada que solicitó en dicha instancia, misma que considera importante a fin de que comprobar las excepciones propuestas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Harlhey Augusto Fonseca Flórez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta 6Radicación n.° 98725 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación del juzgado de primer grado de negar la prueba trasladada data de 28 de febrero de 2022 y el fallo que confirmó la decisión del a quo que desestimó las excepciones del mérito formuladas por el actor y que ordenó
prueba trasladada data de 28 de febrero de 2022 y el fallo que confirmó la decisión del a quo que desestimó las excepciones del mérito formuladas por el actor y que ordenó seguir adelante con la ejecución es de 12 de mayo de hogaño y la presentación de la acción de tutela fue el 6 de julio de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 98725
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo respecto del cuestionamiento endilgado contra la sentencia de 12 de mayo del presenta año emitida por el Tribunal de Bogotá en virtud del cual se confirmó el fallo del juez de primera instancia que ordenó continuar con la ejecución. No obstante, respecto de la alegada actuación del a quo de no decretar la prueba trasladada decisión que fue proferida en la audiencia de fecha 28 de febrero de 2022, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues a la luz de lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso era procedente el recurso de apelación, mismo que no fue interpuesto por el tutelista; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la
interpuesto por el tutelista; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.° 98725
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente al reproche endilgado a la sentencia de fecha de 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal de Bogotá evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 9Radicación n.° 98725
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 12 de mayo de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, atinó a concluir que en el caso objeto de litigo, no se probaron las excepciones planteadas por el ejecutado y aquí quejoso, lo que devenía en su fracaso, pues advirtió que en «el derecho colombiano y de manera específica en el cambiario, la buena fe se presume y en consecuencia quien (…) alega la antípoda debe probarla, según expresa directriz del artículo 835 del código de los comerciantes», tal reflexión lo llevó a afirmar que
colombiano y de manera específica en el cambiario, la buena fe se presume y en consecuencia quien (…) alega la antípoda debe probarla, según expresa directriz del artículo 835 del código de los comerciantes», tal reflexión lo llevó a afirmar que «un tenedor es considerado como tercero de buena fe exenta de culpa, se colige que fue cuidadoso en la adquisición del título». Para llevar a tal determinación, el juez plural comenzó precisando que pese a que el operador judicial de primer grado indicó que «el mecanismo para declarar una simulación es el proceso verbal y que en el proceso no hay prueba del parentesco entre endosante y endosatario, absteniéndose de resolver sobre la tacha de los testigos» , tal argumento no incide respecto de la desestimación de las pruebas 10Radicación n.° 98725 SCLAJPT-12 V.00 desechadas dada «la apariencia del endoso» , toda vez que delimitó que «pues más allá de esas imprecisiones, este se abordó de fondo y se desechó porque la prueba recaudada no era suficiente para derribar la fuerza demostrativa que se desgaja de la materialidad de ese acto, de donde fluye que tal censura no tiene incidencia en la decisión, resultando desenfocado el ataque, con la precisión de que la controversia debe asumirse desde la perspectiva demostrativa». Y luego, al realizar la revisión oficiosa de los títulos materia de ejecución, mencionó que «que ellos cumplen – desde la vista formal– con los requisitos de carácter general y especial previstos en la legislación, como también la
materia de ejecución, mencionó que «que ellos cumplen – desde la vista formal– con los requisitos de carácter general y especial previstos en la legislación, como también la presencia de los endosos, resultando viable la ejecución de las obligaciones incorporadas, aspectos que, en principio, justifican el libramiento del mandato de pago y que, eventualmente, son idóneos para sostener la orden de seguir adelante con la ejecución, salvo que las defensas planteadas por la parte ejecutada tuvieran éxito». Así, luego de reseñar lo pertinente frente al endoso como mecanismo para transferir un título valor a la orden, anotó que en el caso analizado «el convocado planteó como excepción la simulación del acto de trasmisión, defensa que tenía como propósito demostrar la mala fe del actor y, por ende, abatir la protección que la legislación cambiaria otorga a los tenedores de buena fe que, en el caso concreto, consiste en abrir paso a la defensiva apoyada en que el ejecutado no recibió el dinero que se enuncia se dio en el mutuo base del otorgamiento de los pagarés, resguardo que fue desestimado 11Radicación n.° 98725 SCLAJPT-12 V.00 en la primera instancia». De suerte que, al evaluar la simulación alegada señaló que si bien el ejecutado y tutelista, señaló que «el endoso se realizó para impedir la proposición de excepciones al tercero y que, en puridad, no hubo trasmisión del derecho incorporado», lo cierto es que tales argumentos no tuvieron la suficiente
realizó para impedir la proposición de excepciones al tercero y que, en puridad, no hubo trasmisión del derecho incorporado», lo cierto es que tales argumentos no tuvieron la suficiente fuerza para demostrar la «lo fingido de la trasmisión» , lo que llevó a aclarar que «los vínculos de consanguinidad y amistad alegados surge un indicio atendible sobre la irrealidad del acto que entre ellos se celebre, pues ese lazo facilita el acuerdo simulatorio, el cumplimiento del ardid forjado, y deshacer las consecuencias del artificio, etc. Sin embargo, esta inferencia no puede desgajarse del universo de contrataciones en las que las partes tengan un nexo afectivo o filial y habrá de reflexionarse». De otra parte, al evaluar la autoridad judicial censurada los hechos enunciados por el quejoso encontró que los mismos «no tienen el poder de desvirtuar la significación que en el campo de la actuación de la contraparte ellos tienen, y no son coincidentes ni convergentes, en la medida que recaen en diferentes actuaciones desligadas y sobre conductas respetuosas del orden jurídico (el innecesario aporte de los documentos de cesión y del mutuo). De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirma la decisión de primer grado que rechazó de plano la 12Radicación n.° 98725 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de nulidad propuesta por las accionantes dado
juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirma la decisión de primer grado que rechazó de plano la 12Radicación n.° 98725 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de nulidad propuesta por las accionantes dado que la misma fue saneada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
13Radicación n.° 98725
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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