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CSJ - STL10945-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10945-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10945-2024 Radicado n.° 107173 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 8 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que EDWING ARTEAGA PADILLA promovió contra SERGIO LUJAND SAAD y la impugnante.

I. ANTECEDENTES Edwin Arteaga Padilla instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que Sergio Lujan Saad denunció a Lesbia Cristiana López Borja por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.Radicado n.° 107173

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Manifestó que en virtud a ello la Fiscalía General de la Nación promovió proceso penal contra López Borja, trámite en el que el hoy accionante actuó como defensor de aquella. Adujo que dicho trámite se asignó al Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 13 de junio de 2019; no obstante, indicó que solicitó al a quo que aplazara dicha diligencia, toda vez que presentaba quebrantos en su salud, para lo cual remitió la incapacidad

audiencia de formulación de acusación el 13 de junio de 2019; no obstante, indicó que solicitó al a quo que aplazara dicha diligencia, toda vez que presentaba quebrantos en su salud, para lo cual remitió la incapacidad médica que expidió la Clínica Bahía – Inversiones Azalud S.A.S. Indicó que el 19 de junio de 2019, el denunciante solicitó al centro médico referido que certificara si lo atendió y, por medio de respuesta de 13 de julio de 2019, dicha clínica manifestó que no le prestó ningún servicio. Señaló que con fundamento en lo anterior, el ad quo compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigaran lo pertinente. Refirió que el proceso disciplinario se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien por medio de auto de 26 de agosto de 2019 fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de noviembre de 2019, la cual no se llevó a cabo por su inasistencia. Indicó que por medio de sentencia de 6 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo declaró 2Radicado n.° 107173 SCLAJPT-12 V.00 disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6.° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y, en

disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6.° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y, en consecuencia, lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro meses. Adujo que el 11 de octubre de 2023, por medio de apoderada judicial, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario referido, toda vez que no fue notificado en debida forma de las diferentes diligencias que se llevaron a cabo, sin que se haya resuelto a la fecha. Señaló que, por otra parte, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de octubre de 2023 y, a través de providencia de 7 de diciembre de 2023, la autoridad judicial impugnante se abstuvo de reconocer personería a su apoderada judicial y, en consecuencia, de conceder el recurso de apelación referido y el de nulidad que formuló el 11 de octubre de 2023, toda vez que el poder no reunía los requisitos establecidos en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, pues no se acreditó que lo remitiera a su apoderada desde su correo electrónico. Expresó que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y, por medio de auto de 12 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo rechazó por improcedente.

anterior y, por medio de auto de 12 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo rechazó por improcedente. Agregó que el 15 de marzo de 2024, las diligencias se remitieron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor. 3Radicado n.° 107173

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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente judicial que la homóloga Sala de Casación Civil determinó respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022 y agregó que la negativa para reconocer personería a su apoderada comporta un exceso ritual manifiesto. Conforme a lo anterior, como pretensión principal, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario que se promovió en su contra. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que le notifique en debida forma la existencia de dicho proceso. En subsidio, solicitó que se dejara sin efectos la providencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió 7 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que ordene proferir una decisión de reemplazo en la que reconozca personería a su apoderada y continue con el trámite respectivo.

diciembre de 2023. En su lugar, requiere que ordene proferir una decisión de reemplazo en la que reconozca personería a su apoderada y continue con el trámite respectivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 15 de marzo de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió por medio de auto de 19 de marzo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.

Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara improcedente la acción 4Radicado n.° 107173 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, pues «aún está pendiente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelva el incidente de nulidad que el accionante promovió». Por su parte, Sergio Lujan hizo un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Una magistrada del Consejo Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. De igual manera, indicó que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dejó sin efectos la providencia de 7 de diciembre de 2023 y ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que, en un término de 8 días, profiera una decisión de reemplazo en la que «otorgue validez» al poder que el accionante confirió a la profesional del derecho para que lo representara en el proceso disciplinario y, en consecuencia, tramite el incidente de nulidad y el recurso de apelación que formuló en el marco de dicho trámite. Para fundamentar su decisión, indicó que si bien el poder que el accionante le otorgó a la profesional del derecho Ana María Gutiérrez Rivera para que ejerciera su defensa en el proceso disciplinario referido no se remitió desde su cuenta de correo electrónico, lo cierto es que el mismo fue suscrito por ambas partes, razón por la cual se presumía auténtico y no 5Radicado n.° 107173 SCLAJPT-12 V.00 requería que se agotara algún requisito adicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022. Además, indicó que la autoridad judicial accionada pudo requerir a los interesados para que ratificaran el mandato conferido, pues en el escrito de incidente de nulidad la apoderada judicial aportó la dirección de correo

Además, indicó que la autoridad judicial accionada pudo requerir a los interesados para que ratificaran el mandato conferido, pues en el escrito de incidente de nulidad la apoderada judicial aportó la dirección de correo electrónico de su representado, de modo que era posible considerar auténtico dicho documento, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso. En apoyo, citó las providencias CSJ STL7202-2023

y CC SU041-2022.

Así, concluyó que el accionante otorgó el poder a la profesional del derecho, razón por la cual el actuar de Corporación accionada se enmarcó en un exceso ritual manifiesto que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada ponente de la decisión cuestionada la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, los poderes se pueden autenticar: (i) por presentación personal de la parte ante el juez de conocimiento, (ii) ante notario, (iii) por reconocimiento de firma ante una oficina judicial, (iv) por mensaje de datos con firma digital o certificada, la cual requiere un código debidamente autorizado por una entidad que certifique las firmas digitales y (v) por mensaje de datos sin firma digital, siempre y cuando provenga del correo electrónico del poderdante.

6Radicado n.° 107173

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Así, explicó que, en el caso concreto, el poder que el accionante confirió a la profesional del derecho no se «autenticó» por medio de alguna

6Radicado n.° 107173

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Así, explicó que, en el caso concreto, el poder que el accionante confirió a la profesional del derecho no se «autenticó» por medio de alguna de las opciones referidas, razón por la cual no se configuró un exceso ritual manifiesto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén

judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. 7Radicado n.° 107173

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Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público,

De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En el caso que se analiza, se tiene que la impugnante cuestiona que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, no se equivocó al emitir el auto de 7 de diciembre de 2023, pues no se acreditó que el accionante remitió el poder especial al correo electrónico de la profesional en derecho y, en consecuencia, no era posible determinar si el mismo era auténtico. 8Radicado n.° 107173

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Así, la Sala analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamental que el tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada indicó que Edwing Arteaga Padilla confirió poder especial, amplio y suficiente a Ana María Gutiérrez Rivera, para que ejerciera su defensa en el proceso disciplinario con radicado n.°20219-909A promovido en su contra. Sin embargo, indicó que el mismo no reunió los requisitos que establece el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no se demostró que el poderdante envió el mensaje de datos desde su correo electrónico a la profesional del derecho, y que esta última tampoco remitió la cadena de correos donde pueda establecerse tal hecho. En ese orden, la Corporación accionada se abstuvo de reconocerle personería a esta última y, en consecuencia, indicó que no podía analizar

la cadena de correos donde pueda establecerse tal hecho. En ese orden, la Corporación accionada se abstuvo de reconocerle personería a esta última y, en consecuencia, indicó que no podía analizar el incidente de nulidad que se formuló en el trámite disciplinario referido, como tampoco el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 6 de octubre de 2023. En tal perspectiva, la Sala considera que el juez plural convocado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, sea lo primero aclarar que la impugnante cuestiona la autenticidad del poder que la apoderada de Edwing Arteaga Padilla aportó, pues no se acreditó que el mismo se remitiera desde el correo electrónico del poderdante en los términos de la Ley 2213 de 2022. 9Radicado n.° 107173

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Claro lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, prevé que: […] Artículo 5º. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. […]

apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. […] Nótese que el artículo referido únicamente establece la exigencia de demostrar la remisión del poder desde un correo electrónico cuando es conferido por una persona jurídica o natural inscrita en el registro mercantil, lo que no ocurre en este puntual caso según se advierte de los elementos de juicio suministrados. De ahí que era suficiente que el poderdante otorgara el mandato a la profesional de derecho por mensaje de datos, para que se presumiera auténtico, como en ocurrió en este caso. En tal perspectiva, es evidente que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que requirió la acreditación del envío del mensaje de datos desde el correo electrónico del poderdante o la cadena de correos donde pueda establecerse tal hecho, pese a que dicho poder fue suscrito tanto por el poderdante como por su apoderada. Además, no puede pasarse desapercibido que en el marco del artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos aportados al proceso 10Radicado n.° 107173 SCLAJPT-12 V.00 se presumen auténticos, caso en el cual corresponderá a las partes desvirtuarlo. Y es que, precisamente, el artículo 11 del Código General del Proceso indica que el juez no deberá exigir a las partes el cumplimiento de formalidades innecesarias, lo que además reiteró el artículo 2.° de la Ley

indica que el juez no deberá exigir a las partes el cumplimiento de formalidades innecesarias, lo que además reiteró el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022, más aún cuando el referido poder se suscribió por parte de los interesados, como se advierte a continuación: 11Radicado n.° 107173

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En ese orden, esta Sala confirmará el fallo impugnado en el que se concedió el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicado n.° 107173

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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