CSJ - STL10946-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10946-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10946-2020 Radicación n.° 90899 Acta 44 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM JEANETH DUARTE CUEVAS contra el fallo de 10 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90899
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Como sustento de sus peticiones, indicó que, José Hipólito Castañeda Camacho interpuso demanda ordinaria en su contra con el fin de que se liquidara la sociedad conyugal que conformaban, asunto que le correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad. Que, a petición del demandante, el 11 de julio de 2019, se decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-812788, que adujo fue adquirido entre ellos, decisión contra la cual, interpuso recursos de
inmobiliaria 50C-812788, que adujo fue adquirido entre ellos, decisión contra la cual, interpuso recursos de reposición y apelación pues, en su sentir, aquel bien no era susceptible de gananciales. Adujo que, el primer recurso se desestimó por el juez de primera instancia y concedió el segundo, por lo que el tribunal denunciado, mediante determinación de 13 de julio de 2020, ratificó la providencia objeto de alzada, en la medida que, la controversia no se cuestionó por la senda del trámite incidental previsto en el numeral 4 del artículo 598 del CGP, así que “al no adelantar dicho incidente con miras a obtener el levantamiento de la medida cautelar que afecta la cuota parte de su propiedad hizo bien el a quo al negar”. Se quejó de la anterior decisión, por cuanto hubo un exceso ritual manifiesto pues “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y en este caso porque no observó, para aplicar, los artículos 318 y 321 del CGP y decidió que debía observarse por la demandada lo establecido en el art. 598 -4 del CGP en esta forma violó el debido proceso” 2Radicación n.° 90899 SCLAJPT-12 V.00 y que, además tardó en dirimir tal remedio vertical instaurado. Adujo que, dicha actuación le afectó sus derechos, por cuanto el 16 de enero de 1986 adquirió el 25% de la propiedad del inmueble objeto de medida por adjudicación
instaurado. Adujo que, dicha actuación le afectó sus derechos, por cuanto el 16 de enero de 1986 adquirió el 25% de la propiedad del inmueble objeto de medida por adjudicación de su progenitora y, otro 25%, a través de la compra efectuada a Isabel Duarte el 22 de octubre de ese mismo año, razón por la cual no podía ser objeto de cautel el predio en mención. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del auto de 13 de julio de 2020 proferido por el tribunal denunciado y así, se resuelva el recurso de apelación conforme al artículo 321 del CGP, teniendo en cuenta que el inmueble mencionado no era objeto de gananciales ni de medida de embargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Las partes e intervinientes guardaron silencio. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, 3Radicación n.° 90899 SCLAJPT-12 V.00 indicó en primer momento que, si la peticionaria estimaba injustificada la tardanza del tribunal para definir la apelación materia de descenso, tenía a su alcance la posibilidad de
3Radicación n.° 90899 SCLAJPT-12 V.00 indicó en primer momento que, si la peticionaria estimaba injustificada la tardanza del tribunal para definir la apelación materia de descenso, tenía a su alcance la posibilidad de invocar la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del CGP, empero, como no lo hizo saneó cualquier anomalía a la hora de desatar la alzada. Con respecto a la queja principal, según la cual, “el ad quem confutado, pudiendo resolver de fondo la apelación contra el auto del a quo de 11 de julio de 2019, donde se embargó un inmueble de propiedad de la suplicante, presuntamente, no susceptible de gananciales-, omitió hacerlo ante el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 4°, artículo 598 del Código General del Proceso”, indicó que, no se incurrió en la vulneración denunciada por cuanto: En el proveído de 13 de julio de 2020, estableció que la cuota parte del predio disputado fue adquirida por la querellante antes de contraer nupcias con Jorge Hipólito Castañeda Camacho; además, fue apoyada, exclusivamente, en esa circunstancia que aquélla recurrió la decisión comentada. Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el tribunal censurado, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento. Nótese, la corporación atacada indicó la existencia de un
de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento. Nótese, la corporación atacada indicó la existencia de un procedimiento especial y concreto para la cancelación de cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente. La Sala no observa en tal disertación una conducta caprichosa, arbitraria o antojadiza encaminada a desconocer, ni los mandatos procesales, como tampoco que al momento aplicarlos, resulte sacrificada la justicia material y el derecho sustancial de las 4Radicación n.° 90899 SCLAJPT-12 V.00 partes, por cuanto, ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar que tanta razón le asiste. Así, no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios Resaltó que, omitir el incidente para levantar medidas en decursos como el aquí examinado, podría generar nulidades, “los allí involucrados tienen la prerrogativa de
funcionarios Resaltó que, omitir el incidente para levantar medidas en decursos como el aquí examinado, podría generar nulidades, “los allí involucrados tienen la prerrogativa de pedir y controvertir las pruebas, de manera que, soslayar esa garantía daría lugar a la causal de invalidez prevista en el numeral 5, artículo 133 del Código General del Proceso” y que, nada le impidía a la tutelante acudir a la reseñada tramitación para pretender dicho levantamiento del predio en mención.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional por cuanto “no hay norma que disponga que contra la medida cautelar de embargo de un inmueble que no es objeto de gananciales, (…) no proceden los recursos de reposición y apelación”, por lo que, “puede el juez desafiar el imperio de una ley para no aplicarla y ordenar a la parte afectada a que opte por otra vía, dispendiosa, (…) que no es obligatoria?”.
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Indicó que, el juez de primer grado no resolvió las pretensiones pedidas pues la mora no se alegó, que si bien se hizo referencia para evitar que se desconocieran principios de celeridad y economía, ello no era objeto de debate en la tutela. Resaltó que, el artículo 598 numeral 4 del CGP dispone que el cónyuge “podrá” promover el incidente para levantar medidas que afecten sus bienes, empero no se dice que sea
tutela. Resaltó que, el artículo 598 numeral 4 del CGP dispone que el cónyuge “podrá” promover el incidente para levantar medidas que afecten sus bienes, empero no se dice que sea un procedimiento especial y concreto, pues no se excluye la procedencia de los recursos de reposición y de apelación, solamente autoriza medidas cautelares sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales, por lo que, prevalece el derecho sustancial cuando el recurso de reposición y apelación se fundaron en razones de hecho y de derecho. A su vez, que el tribunal indicó que se demostraba que el inmueble mencionado no es un bien social, no es objeto de gananciales por lo que no puede ser embargado, por lo que al ver esto debió corregir el error y debió atender los recursos autorizados por la ley.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
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Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. En el presente asunto, se cuestiona la decisión de 13 de julio de 2020 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que, se confirmó la decisión de 11 de julio de 2019 que ordenó el embargo del inmueble de propiedad de la aquí accionante, con el argumento de que se debió adelantar el incidente previsto en el numeral 4° del artículo 598 del Código General del Proceso. Con el fin de abordar el estudio de la decisión denunciada de cara a los derechos presuntamente vulnerados que pregona la accionante, la Sala entrará a revisar dicha determinación. Así entonces, el ad quem en su determinación adujo: Abordando el caso en estudio se tiene que, en el presente asunto a petición del señor JOSÉ HIPÓLITO CASTAÑEDA CAMACHO, se decretó el embargo del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50C - 812788, que dice fue adquirido por él y MYRIAM
JEANETH DUARTE CUEVAS.
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inmobiliaria 50C - 812788, que dice fue adquirido por él y MYRIAM
JEANETH DUARTE CUEVAS.
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Según las pruebas que obran en el proceso, JOSÉ HIPÓLITO CASTAÑEDA CAMACHO y MYRIAM JEANETH DUARTE CUEVAS, contrajeron matrimonio el 29 de agosto de 1992. Así mismo, que los cónyuges se divorciaron mediante escritura pública N° 3235 del 25 de mayo de 2016, en la Notaría Cincuenta y Una del Círculo de Bogotá, momento a partir del cual se disolvió la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio. Lo anterior significa que, el marco temporal de la sociedad conyugal se circunscribe al lapso comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio y la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal a causa del divorcio de las partes, esto es, entre el 29 de agosto de 1992 y el 25 de mayo de 2016. Luego resta establecer si el inmueble en cuestión fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Da cuenta el certificado de libertad del inmueble (fols. 7 a 8 vuelto del C. copias), anotación N° 4, que el inmueble fue adjudicado mediante sentencia aprobatoria de la partición del 16 de enero de 1986, en la sucesión de la causante ANA ISABEL CUEVAS DE DUARTE a cuatro personas entre las que se encuentra MYRIAM
JEANETH DUARTE CUEVAS.
Segú la anotación N°005 del 29 de agosto de 1986, DUARTE
1986, en la sucesión de la causante ANA ISABEL CUEVAS DE DUARTE a cuatro personas entre las que se encuentra MYRIAM
JEANETH DUARTE CUEVAS.
Segú la anotación N°005 del 29 de agosto de 1986, DUARTE RODRÍGUEZ ISRAEL permutó su derecho de cuota a favor de ANA
ISABEL DUARTE CUEVAS.
Según anotación N°006, del 4 de noviembre de 1986, ANA ISABEL DUARTE CUEVAS, vendió sus derechos de cuota a favor de
MYRIAM JANETH DUARTE CUEVAS.
Según anotación N° 011 del 3 de septiembre de 2013, el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., se adoptó medida cautelar en contra de DUARTE CUEVAS MYRIAM JEANETH sobre derechos de cuota. Y, según anotación N° 12, mediante oficio 0212 del 29 de enero de 2018, el Juzgado 19 de Familia de la ciudad, decretó el embargo del inmueble en cabeza de MYRIAM JANETH DUARTE CUEVAS. Conforme con lo anterior es claro que a la señora DUARTE CUEVAS, solo le fue adjudicada una cuota parte sobre el inmueble en cuestión, el 16 de enero de 1986, en la sucesión de la causante ANA ISABEL CUEVAS DE DUARTE y que posteriormente antes de la celebración del matrimonio con el señor CASTAÑEDA CAMACHO, el 4 de noviembre de 1986, la demandada adquirió la cuota parte de la heredera ANA ISABEL DUARTE CUEVAS, lo que
de la celebración del matrimonio con el señor CASTAÑEDA CAMACHO, el 4 de noviembre de 1986, la demandada adquirió la cuota parte de la heredera ANA ISABEL DUARTE CUEVAS, lo que pone en evidencia que la misma es propietaria solo de dos cuotas partes del inmueble y que las mismas fueron adquiridas por ella antes de la celebración del matrimonio. 8Radicación n.° 90899
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Síguese entonces, que la titularidad parcial del inmueble de marras en cabeza de la demandada es un asunto que se encuentra probado en el proceso y sobre lo cual no existe discusión alguna. No obstante ello, como es claro que en tratándose de medidas cautelares en procesos de familia ante una eventualidad como la expuesta en este caso a través del recurso de apelación, la salida que tiene la parte que considera afectados los derechos patrimoniales sobre bienes de su exclusiva propiedad, deberá acudir al respectivo incidente, al tenor de lo previsto en el numeral 4° del art. 598 del C. General del Proceso. Luego, como la interesada no adelantó el incidente con miras a obtener el levantamiento de la medida cautelar que afecta la cuota parte de su propiedad sobre el inmueble, hizo bien el a quo al negar el levantamiento de la cautela solicitada, lo que resulta suficiente para confirmar la providencia apelada, por estar acorde a derecho. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional,
suficiente para confirmar la providencia apelada, por estar acorde a derecho. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó que la demandante debió tramitar el incidente que regula el artículo 598 del CGP numeral 4 para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares al bien objeto de censura en los trámites de familia, pues dicha norma es la que contiene el trámite especial, situación que no puede ser tildada como irregular, pues fue cimentada en las normas pertinentes, más allá de que se comparta o no. Ahora, frente al argumento de la actora con respecto a que existe un exceso ritual manifiesto, hay que advertir que, ello no se avizora en este caso particular, toda vez que, el 9Radicación n.° 90899 SCLAJPT-12 V.00 asunto que se cuestionó, esto es, la medida cautelar impuesta al bien mencionado tiene un ritual regulado en la norma, la cual acogió el tribunal, por lo que es claro que no existe una vulneración al debido proceso, pues no deben desconocerse las reglas que hizo el legislador para cada caso. La Corte Constitucional en la sentencia T-213-08 de 28 de febrero de 2008, mencionó que: “(…) Tradicionalmente, las normas jurídicas según su relación con
desconocerse las reglas que hizo el legislador para cada caso. La Corte Constitucional en la sentencia T-213-08 de 28 de febrero de 2008, mencionó que: “(…) Tradicionalmente, las normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma (…)”. (…) En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos (…). En efecto, dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil: “Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. (…) Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas (…). “(…) Así mismo, en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba
salvo autorización expresa de ley. (…) Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas (…). “(…) Así mismo, en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: (…)”. En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que 10Radicación n.° 90899 SCLAJPT-12 V.00 hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad (…)”. “(…) Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento
debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella (…)”. “(…) Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados, entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas (…)”. Así las cosas, es evidente que no está frente a una actuación que conlleve exceso ritual manifiesto, pues, se insiste, que la decisión del tribunal accionado no es irrazonable ni antojadiza, pues se sujeta a las normas procesales para indicar que lo pretendido debía adelantarse por el mecanismo idóneo regulado para ello, la cual no puede sustituirse u omitirse, máxime cuando como lo adujo la Homologa Civil saltarse dicho incidente podría generar nulidades, porque en ese procedimiento, además de estarse sujeto a los casos previstos en la ley, los allí involucrados tienen las facultades de pedir y controvertir pruebas, por lo que, no es viable pasar por alto aquel mecanismo.
nulidades, porque en ese procedimiento, además de estarse sujeto a los casos previstos en la ley, los allí involucrados tienen las facultades de pedir y controvertir pruebas, por lo que, no es viable pasar por alto aquel mecanismo. Por lo expuesto, no es factible acoger las peticiones de la actora y, contrario a ello, se encontraron actuaciones 11Radicación n.° 90899 SCLAJPT-12 V.00 adelantadas conforme lo regula las normas procesales, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 90899
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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