CSJ - STL10946-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10946-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10946-2022 Radicación n.° 98753 Acta 26 Bogotá, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JULIO JAVIER ROMO INSUASTY interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio Javier Romo Insuasty instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedadRadicación n.° 98753
SCLAJPT-12 V.00 privada, a la «autonomía de la voluntad, confianza legítima y libertad de empresa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Guillermo Hernando Romo Insuasty promovió en su contra demanda verbal de mayor cuantía a fin de se declarara que «incumplió el contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 1865 suscrito el […] 24 de
en su contra demanda verbal de mayor cuantía a fin de se declarara que «incumplió el contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 1865 suscrito el […] 24 de abril de 2015», y en consecuencia decretara la «resolución del contrato de compraventa (…) por incumplimiento de las obligaciones del hoy demandado, respecto del pago acordado». Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien en virtud de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, no accedió a las súplicas de la demanda, de terminación que apelada por la parte vencida fue revocada el 11 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, para en su lugar, declarar parcialmente resuelto el contrato de compraventa objeto de litigio «en lo que respecta a la venta de la quinta parte del bien identificado con matrícula inmobiliaria 240-60732, venta realizada por el señor Guillermo Hernando Romo Insuasty a favor de Julio Javier Romo Insuasty», así mismo ordenó cancelar «en lo que respecta exclusivamente al convenio entre los señores Guillermo Hernando Romo Insuasty y Julio Javier Romo Insuasty, la escritura pública No. 1.865 de 24 de abril de 2015 protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo 2Radicación n.° 98753 SCLAJPT-12 V.00 de Pasto, así como las inscripciones posteriores que se deriven
abril de 2015 protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo 2Radicación n.° 98753 SCLAJPT-12 V.00 de Pasto, así como las inscripciones posteriores que se deriven del mismo», determinación contra la cual requirió la aclaración y/o adición, misma que fue negada por auto de fecha 19 de mayo de 2022. Alegó el tutelista que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico en razón a que «fue en contravía de la evidencia que representaba el negocio jurídico, válidamente celebrado entre las partes (la promesa de compraventa de fecha 23 de febrero de 2015) en desarrollo de la autonomía de su voluntad; de su ratificación mediante el otorgamiento de la escritura pública, que tampoco valoró el ad-quem», por ello, afirmó que al operador judicial de segundo grado en el marco de la autonomía de la voluntad expresada en el acuerdo le estaba vedado revisar el pacto de renuncia de la acción resolutoria, máxime que advirtió que se decretó la resolución sin ordenar las restituciones mutuas, lo que devino en la infructuosa solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se «disponga lo pertinente a fin de que invalide el fallo de segunda instancia proferido por la entidad accionada el 11 de junio de 2021, así como el auto que negó
ello, peticionó se «disponga lo pertinente a fin de que invalide el fallo de segunda instancia proferido por la entidad accionada el 11 de junio de 2021, así como el auto que negó la aclaración de fecha 19 de mayo de 2022». 3Radicación n.° 98753
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indicó que al juicio censurado se tramitó de acuerdo a las normas que regulan el asunto sin que hubiese trasgredido prerrogativa alguna del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que las decisiones proferidas por la autoridad judicial enjuiciada no resultan arbitrarias ni antojadizas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 98753
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accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 98753
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 11 de junio de 2021 en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, como el proveído de 19 de mayo de 2022 a través del cual se negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia mencionada.
la decisión del juez de primer grado para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, como el proveído de 19 de mayo de 2022 a través del cual se negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia mencionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 5Radicación n.° 98753 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Julio Javier Romo Insuasty se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
- Julio Javier Romo Insuasty se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 98753
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto que negó al aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 11 de junio de 2021, fue proferida el 19 de mayo de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 24 de junio hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno dada la cuantía de las pretensiones. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno dada la cuantía de las pretensiones. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que 7Radicación n.° 98753 SCLAJPT-12 V.00 se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias de 11 de junio de 2021 y 19 de mayo de 2022, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de junio de 2021, se advierte que la autoridad judicial
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de junio de 2021, se advierte que la autoridad judicial censurada, para revocar la decisión del operador judicial de 8Radicación n.° 98753 SCLAJPT-12 V.00 primer grado inició analizando lo referente a la renuncia de la condición resolutiva, a lo cual encontró que contrario a lo concluido por el juez a quo quien fundamentó su decisión en que el vendedor no se encontraba legitimado para alegar tal aspecto, tal controversia «ni por asomo había sido objeto de debate en el curso de la primera instancia, pues a lo largo del trámite nunca se planteó un aspecto semejante, ni salió a la luz en alguna de las diligencias o escritos presentados por ninguna de las partes, con lo que privó de tajo al litigante afectado con la decisión, de cualquier posibilidad de ejercer su derecho a la defensa frente a ello. Y, si bien corresponde al funcionario judicial interpretar el querer de los extremos procesales, exteriorizado fundamentalmente en el escrito de demanda y en la contestación de la misma, esta labor hermenéutica no está estipulada para suplantar o sustituir el sustento fáctico o jurídico de la problemática que se eleva ante la autoridad para su resolución, sobre la cual debe versar finalmente el proveído que la resuelva» , razón por la cual indicó que la excepción de mérito que salió avante en primera instancia no fue alegada por el demandante, misma que no podía incluso declararse de oficio.
finalmente el proveído que la resuelva» , razón por la cual indicó que la excepción de mérito que salió avante en primera instancia no fue alegada por el demandante, misma que no podía incluso declararse de oficio. Y, en cuanto a la resolución del contrato ante el incumplimiento del pago del precio pactado por la venta de la cuota parte de propiedad del demandante, partió de lo reglado en el artículo 1546 del Código Civil que dispone la condición resolutoria en los contratos bilaterales ante el incumplimiento de las obligaciones pactada; lo anterior lo llevó a explicar los requisitos para la prosperidad de la acción resolutiva como lo son: «(i) la existencia de un contrato 9Radicación n.° 98753 SCLAJPT-12 V.00 bilateral válido , (ii) que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos demuestre que se allanó cumplirlos en la forma y tiempo debidos, y (iii) el incumplimiento del demandado de las obligaciones pactadas». De tal suerte que al analizar las pruebas que comporta el expediente, halló probada la existencia del contrato de compraventa válido de acuerdo a la revisión de la escritura pública, así mismo, encontró acreditado que el demandante cumplió con suscribir la escritura pública de venta, además de efectuar la entrega real y material de la cuota parte y, finalmente, acertó en determinar que el demandado incumplió se deber de en pagar el precio acordado. Lo cual le permitió explicar que:
de efectuar la entrega real y material de la cuota parte y, finalmente, acertó en determinar que el demandado incumplió se deber de en pagar el precio acordado. Lo cual le permitió explicar que: (…) atendiendo las (…) declaraciones, al margen de la negociación que celebraron los contratantes entre los años 1994 y 1996, es claro que para abril de 2015, ante la necesidad de hacer efectivos los derechos del comprador dentro del proceso divisorio que se venía adelantando, se convino entre los señores Julio Javier y Guillermo Hernando Romo Insuasty un pago adicional por la venta de la cuota parte que a cada uno le correspondía sobre el bien raíz, acuerdo que en el marco de la autonomía de la voluntad de los negociantes es plenamente válido y debía ser satisfecho por el demandado. Finalmente, en cuanto al auto de fecha 19 de mayo de 2022, se observa que el mismo no comporta ninguna arbitrariedad, pues la mentada providencia que negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia, se soportó de una parte en que los aspectos alegados «aluden acciones realizadas por el extremo activo en otros litigios y sobre aspectos sobre los 10Radicación n.° 98753 SCLAJPT-12 V.00 cuales no versa el presente asunto, como es el avalúo actual del inmueble o la promesa de compraventa que no fuera específicamente objeto de reproche dentro de las pretensiones de la demanda, por las cuales no es necesario complementar
cuales no versa el presente asunto, como es el avalúo actual del inmueble o la promesa de compraventa que no fuera específicamente objeto de reproche dentro de las pretensiones de la demanda, por las cuales no es necesario complementar la sentencia ya emitida» y, de otra parte, frente a que el tribunal convocado no se pronunció en cuanto al tópico del pago que afirmó realizó y que en su sentir no fue tenido en cuenta, consideró que «no se evidencia que la decisión sea obscura o que se haya omitido algún aspecto en el acápite resolutivo que merezca ser añadido mediante sentencia complementaria», pues advirtió que en la sentencia abordó de forma íntegra tales aspectos que le permitieron tomar su decisión. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario revocar la decisión de primer grado dado que no le era posible al juez de primer grado declarar probada la excepción de la renuncia de la condición resolutiva y, por el contrario encontrar acreditado el incumplimiento de lo pactado por la parte del demandada lo que conllevaba a la resolución de contrato invocada por el demandante , así mismo que se hallaba acertada la negativa de la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, consignando en los proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso,
adición de la sentencia, consignando en los proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y 11Radicación n.° 98753 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió las controversias con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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