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CSJ - STL10948-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10948-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10948-2020 Radicación n.° 61380 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Álvaro Luis Guevara Parra acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, defensa y acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y autoridades” , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61380

SCLAJPT-12 V.00

Informa el accionante que presentó demanda ordinaria laboral el 18 de enero de 2018 en contra de Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado n° 2018-00023, solicitando la ineficacia de la afiliación al extinto “ FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.” y, en consecuencia se declarara vigente y sin solución de continuidad la afiliación que tuvo al

DAVIVIR hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.” y, en consecuencia se declarara vigente y sin solución de continuidad la afiliación que tuvo al régimen de prima media con prestación definida en la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir del 24 de abril de 1978. Comenta que ese despacho en sentencia del 13 de marzo de 2019 atendió de manera favorable sus pretensiones y declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional, por lo que Porvenir S.A., recurrió dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que en fallo del 13 de noviembre de 2019, confirmó y adicionó el ordinal 3° del proveído apelado, en el sentido de otorgar a la AFP Porvenir S.A., el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la decisión, para adelantar las gestiones pertinentes para el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos, saldos, frutos, intereses y además, los gastos de administración y las comisiones con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados. Manifiesta que frente a tal determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones, interpuso recurso 2Radicación n.° 61380 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal, el 12 de marzo de 2020, respecto del cual, el aquí

2Radicación n.° 61380 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal, el 12 de marzo de 2020, respecto del cual, el aquí accionante formuló recurso de reposición, mediante el cual se indicaban los motivos por los cuales el mecanismo extraordinario no era legalmente viable y no debía ser concedido, por cuanto las pretensiones de la demanda eran netamente declarativas, que no podían ser cuantificadas, imposibilitando al juzgador de segunda instancia, determinar un perjuicio o agravio en contra del recurrente en casación; que el tribunal enfatizó en que eventualmente podría conceder una prestación económica de vejez por parte de Colpensiones, y realiza cálculo de interés para recurrir por valor de $190.910.089 pesos, monto que supera los 120 SMLMV, considerando solo el perjuicio de la administradora pensional, sin tener en cuenta que en primera instancia se ordenó a Protección S.A., el envío a dicha entidad del total de los aportes con sus respectivos rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración, lo que quiere decir que Colpensiones, no solo recibiría la suma de $124.591.828 (cuenta ahorro individual), sino $34.157.248, lo que arroja un total de $158.749.076. Asevera que, el interés para recurrir no puede ser el total calculado por el tribunal, es decir, $190.910.089, porque a ese concepto habría que restarle lo que recibió Colpensiones como

Asevera que, el interés para recurrir no puede ser el total calculado por el tribunal, es decir, $190.910.089, porque a ese concepto habría que restarle lo que recibió Colpensiones como condena en el proceso, es decir, $158.749.076, quedando como interés para recurrir la suma de $32.161.013, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3Radicación n.° 61380

SCLAJPT-12 V.00

Afirma que mediante auto del 3 de agosto de 2020 el colegiado accionado resolvió el recurso de reposición que se formuló en contra del auto que concedió el recurso extraordinario formulado por la administradora pensional, concluyendo que aquel era improcedente “dado que el auto objeto de dicho recurso fue resuelto en sala y no en sala única por la magistrada sustanciadora; además de insistir en los argumentos del porqu[é] a Colpensiones se le causa un perjuicio económico por la eventual prestación que pueda reconocer y por ende debe ser concedido el recurso de casación a su favor”. Por lo que pretende a través de la vía preferente, además de la salvaguarda de las prerrogativas invocadas: «(…) se DEJE SIN EFECTOS la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA LABORAL, mediante los autos con fecha 12 de marzo de 2020 y 03 de agosto de 2020, respectivamente, y en consecuencia se ORDENE LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE al juzgado de origen, esto es al Tercero Laboral del

mediante los autos con fecha 12 de marzo de 2020 y 03 de agosto de 2020, respectivamente, y en consecuencia se ORDENE LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE al juzgado de origen, esto es al Tercero Laboral del Circuito de Pereira para continuar con los trámites procesales pertinentes». (Mayúsculas dentro del texto) Por auto del 13 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, atendiendo el llamado de esta Sala respecto de la acción invocada en su contra, informando que el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 4Radicación n.° 61380 SCLAJPT-12 V.00 de Justicia el 4 de septiembre de 2020 a efectos de que se surtiera el trámite del recurso extraordinario impetrado por la codemandada, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones respecto de la sentencia de segunda instancia, sin que el mismo se haya devuelto. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías Porvenir S.A., solicitó se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues no se interpuso recurso extraordinario de casación. La representante judicial de Protección S.A., dijo que

acción de tutela al considerar que no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues no se interpuso recurso extraordinario de casación. La representante judicial de Protección S.A., dijo que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados por el accionante, por tanto, dicha acción debía denegarse por improcedente, por lo menos en lo que esa sociedad respecta. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El resguardo tutelar es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha

5Radicación n.° 61380 SCLAJPT-12 V.00 establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho. En esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que Álvaro Luis Guevara Parra formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES» y Protección S.A., por cuanto, a juicio del aquí tutelante, el colegiado accionado vulneró sus derechos

del proceso ordinario laboral que Álvaro Luis Guevara Parra formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES» y Protección S.A., por cuanto, a juicio del aquí tutelante, el colegiado accionado vulneró sus derechos fundamentales al conceder el recurso extraordinario de casación, respecto de la sentencia que puso fin a la segunda instancia el 12 de marzo del año que avanza. Sobre el particular, resulta imperioso precisar al accionante que, existe un derecho legítimo a cada una de las partes que integran la litis, para acudir a los mecanismos establecidos por la legislación colombiana a fin de que sus argumentos de defensa sean considerados, por manera que, no es de recibo para esta Sala el argumento del petente respecto a que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no estaba legitimada para formular el recurso extraordinario, pues esta evidentemente resultó directamente afectada con las decisiones adoptadas dentro del proceso que originó la presente acción. Clarificado como quedó lo anterior, y luego de efectuar un análisis de la documental allegada al expediente de tutela, así 6Radicación n.° 61380 SCLAJPT-12 V.00 como verificado en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que, efectivamente la entidad administradora pensionalColpensiones, presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira , el cual fue concedido, y ya se encuentra asignado por reparto a uno de los integrantes de esta Sala para resolver sobre su admisión, como se desprende del registro de la anotación del 28 de septiembre

Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira , el cual fue concedido, y ya se encuentra asignado por reparto a uno de los integrantes de esta Sala para resolver sobre su admisión, como se desprende del registro de la anotación del 28 de septiembre hogaño. Lo dicho de manera precedente permite concluir que, en el asunto de la referencia, la acción constitucional resulta prematura, toda vez que, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es a la que corresponde en su oportunidad, pronunciarse sobre la admisión o no del recurso extraordinario; luego, entonces, cumple esperar a que ello suceda. Siendo así la situación, se concluye que el resguardo deprecado, deberá declararse improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 61380

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 61380

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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