CSJ - STL10948-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10948-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10948-2022 Radicación n.° 98787 Acta 26 Bogotá, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DAISY LUCELLY LÓPEZ BECERRA contra el fallo que profirió el 19 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Daisy Lucelly López Becerra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98787
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en virtud del Acuerdo CSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial a través de la convocatoria No. 27 citó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en la cual se inscribió para el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo, código 270001, en el que realizado el respectivo proceso mediante Resolución CJR18-559 de 28
en la cual se inscribió para el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo, código 270001, en el que realizado el respectivo proceso mediante Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, obtuvo un puntaje de 785,44. Explicó que por medio de la Resolución CJR18-550 de 11 de diciembre de 2018, fue nombrada en propiedad como profesional especializada grado 33 de la División de Procesos de Selección y Concursos de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cargo del cual tomó posesión el 1 de marzo de 2019. Relató que «[d]esde el mes de junio de 2019 y hasta el mes de julio de 2020 estuve enterada de las gestiones adelantadas en torno a la Convocatoria 27» en razón a que debía realizar «la revisión de respuestas a peticiones, respuestas a acciones de tutela e informes técnicos para acciones judiciales», ello toda vez que en el manual de funciones de acuerdo al cargo que desempeña sus funciones se contraían a «coordinar la programación, realización y desarrollo de los concursos para el ingreso o promoción de los servidores de la Rama Judicial, para la etapa correspondiente en el momento en que me ordenaron asumir el conocimiento, 2Radicación n.° 98787 SCLAJPT-12 V.00 estar pendiente del desarrollo de actividades por parte del contratista en este caso la Universidad Nacional de Colombia, concretándose en la revisión de respuestas a peticiones, tutelas y soportes técnicos para eventuales respuestas de la
estar pendiente del desarrollo de actividades por parte del contratista en este caso la Universidad Nacional de Colombia, concretándose en la revisión de respuestas a peticiones, tutelas y soportes técnicos para eventuales respuestas de la Dirección Ejecutiva a conciliaciones y demandas». Aseguró que aun cuando en el manual de funciones se encuentra la de «coordinar y participar en la realización de pruebas, exámenes, entrevistas y demás actividades relacionadas con los procesos de selección y concursos», lo cierto es que no ha ejercido dichas funciones al interior de la citada Convocatoria No 27, dado que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato número 096 de 2018, mediante el cual se acordó que la mentada entidad educativa actúa como operador técnico de la prueba. Narró que debido a las vicisitudes de la convocatoria No. 27 se ordenó la presentación nuevamente de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, lo cual fue concretado por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, proceso en el que aseguró no intervino «mediante documento de 26 de febrero de 2021, presente escrito declarándome impedida para conocer asuntos relacionados con la convocatoria 27, cumpliendo el trámite previsto en la Ley», sin que su pedimento fuera resuelto y por ende, continuara desempeñando sus funciones. 3Radicación n.° 98787
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Indicó que, la Directora de la Unidad de Carrera
que su pedimento fuera resuelto y por ende, continuara desempeñando sus funciones. 3Radicación n.° 98787
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Indicó que, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial a través de la Resolución CJR22-0211 de 16 de junio de 2022, una año y tres meses de elevado su impedimento, no accedió al mismo, además de señalarle que debe apartarse del concurso «so pena de incurrir en conducta disciplinable, e insinúa [su] separación del cargo para seguir participando en la convocatoria, violando flagrantemente no solo el debido proceso administrativo, al esperar días antes a la fecha de presentación del examen para resolver, el que tendrá lugar el día 24 de julio del año en curso, de conformidad con el cronograma publicado, sino violando [su] derecho de acceso a cargos públicos por sistema de méritos y el derecho a la igualdad». Alegó que la autoridad censurada con la expedición de la señalada Resolución CJR22-0211 de 16 de junio de 2022 le está cercenando su derecho a participar en el concurso de méritos y, por ende, a acceder a cargos por mérito, o supeditar su participación en el concurso a la renuncia del cargo actual que desempeña en propiedad, lo que en su sentir se constituye en un despido indirecto; además de afirmar que se encuentra ante un perjuicio irremediable en tanto que en su sentir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo eficaz para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales deprecadas,
afirmar que se encuentra ante un perjuicio irremediable en tanto que en su sentir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo eficaz para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales deprecadas, en razón a las fechas para la presentación de las pruebas. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la Directora 4Radicación n.° 98787
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de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dejar sin efecto la Resolución CJR22-0211 de 16 de junio de 2022, a fin de que se acepte el impedimento manifestado y, por ende, se separe de las funciones correspondientes al cargo de profesional especializado grado 33 respecto de la convocatoria No. 27; así mismo, se le autorice «participar en la convocatoria 27 incluida la presentación de la prueba de conocimientos aptitudes y psicotécnica ya sea para la fecha general determinada en el cronograma, esto es para el 24 de julio del año en curso o en su defecto para la fecha que se determine la presentación de pruebas supletorias o paralelas en caso de que la decisión final de amparo de tutela sea posterior al 24 de julio del año en curso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 13 de julio de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Directora de
homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues para el efecto hizo énfasis en que con la actuación administrativa denunciada lo que se pretende es garantizar los principios constitucionales al mérito, a la trasparencia y a la confianza legítima, máxime que adujo que: 5Radicación n.° 98787 SCLAJPT-12 V.00 (…) la accionante, en su calidad de profesional grado 33 - Jefe de la División de Procesos de Selección, Concursos y Escalafón, se encuentra en una situación de privilegio respecto de los 44.818 inscritos en la convocatoria 27, por su cercanía y participación en la preparación y desarrollo del concurso que implica revisión de documentos, verificación de requisitos, respuestas a derechos de petición, entre otras actividades; lo que obliga a la administración a tomar todas las medidas necesarias para eliminar toda duda o motivo que afecte la imparcialidad y legitimidad del concurso, debido a que la doctora Daisy Lucelly tiene interés particular y directo en las decisiones que se tomen en la convocatoria, como lo manifestó en su escrito. Martha Cecilia Sanabria Ochoa en calidad de vinculada
legitimidad del concurso, debido a que la doctora Daisy Lucelly tiene interés particular y directo en las decisiones que se tomen en la convocatoria, como lo manifestó en su escrito. Martha Cecilia Sanabria Ochoa en calidad de vinculada indicó que se desempeñó «en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, desde el 03 de julio de 2018, en virtud de nombramiento en encargo», pero durante ese laborío «NO estuve desempeñando las funciones de coordinación de la convocatoria 27, toda vez que mediante oficio CJO18-2392 de julio 18 de 2018 la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, aceptó el impedimento que presenté» , de otra advirtió que no recuerda que la tutelista le hubiese «manifestado, cuando ingresó y al momento de la inducción, impedimento por su participación en la convocatoria 27». Geraldine Reyes Santamaría manifestó que «aproximadamente a mediados del mes de marzo de 2019 me fue encargada la coordinación de la Convocatoria 27, en razón a que, en ese momento la accionante no podía asumir el conocimiento de la mencionada Convocatoria, tal como me fue indicado, adicional a que, de conformidad con el Contrato suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, la institución educativa daba respuesta a las tutelas de 6Radicación n.° 98787 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con las directrices de la unidad y las peticiones eran contestadas según formato de la universidad de manera
institución educativa daba respuesta a las tutelas de 6Radicación n.° 98787 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con las directrices de la unidad y las peticiones eran contestadas según formato de la universidad de manera directa, por lo que se me indicó que debía realizar la revisión de todos los oficios expedidos por la Unidad, verificando que se atendiera de manera completa cada petición y se contestaran las tutelas de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Unidad, por tanto, los abogados de la Universidad elaboraban realizar las correcciones y tramitaban dichos documentos, por tanto, en cada documento se incluían las iniciales UACJ/CMGR/GRS, junto con las del abogado de la Universidad encargado del caso». Finalmente el señor Néstor Javier Mejía Romero, en calidad de coordinador jurídico de la Universidad Nacional de Colombia en el 2019 y 2020 para la Convocatoria n.º 27, explicó que «a mediados del mes de mayo del mismo año, empecé a tener comunicación directa con la Profesional Geraldine Reyes Santamaría, quien estaba a cargo de la coordinación de la convocatoria 27 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con quien diariamente empezamos a realizar actividades de control, seguimiento, verificación y sustanciación de respuestas a las diferentes comunicaciones allegadas por los participantes al interior del concurso, cumpliendo estrictamente con mis obligaciones contractuales»
actividades de control, seguimiento, verificación y sustanciación de respuestas a las diferentes comunicaciones allegadas por los participantes al interior del concurso, cumpliendo estrictamente con mis obligaciones contractuales» y, agregó que «a principios del mes de junio de 2019, Geraldine Reyes me presentó con la Profesional Daisy Lucelly López Becerra quien nos empezó a brindar apoyo en algunos casos determinados que se presentaban dentro del 7Radicación n.° 98787 SCLAJPT-12 V.00 concurso, propiamente como la revisión de algunas respuestas a derechos de petición y acciones de tutela, sin embargo, la comunicación directa en torno al desarrollo de las actividades jurídicas del proyecto siempre se mantuvo con la Doctora Geraldine Reyes. Con ocasión de lo anterior, mediante el presente escrito, puedo confirmar que los hechos 12 y 13 consignados dentro del radicado No. 11001023000020220089300 son como se encuentran allí plasmados». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que «la gestora cuestiona expresamente el acto administrativo a través del cual la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura denegó la manifestación impeditiva en relación con las funciones del cargo de profesional especializada grado 33 de esa entidad, con ocasión de su participación como concursante en la
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura denegó la manifestación impeditiva en relación con las funciones del cargo de profesional especializada grado 33 de esa entidad, con ocasión de su participación como concursante en la convocatoria n.º 27 (resolución CJR22-0211 de 16 de junio de 2022), cuyo control corresponde, al menos prima facie, a la jurisdicción contenciosa administrativa».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de resguardo advirtiendo para el efecto que se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que permite la intervención del juez constitucional habida cuenta que «la convocatoria 27 se
8Radicación n.° 98787 SCLAJPT-12 V.00 encuentra en etapa de pruebas y que valga resaltar su aplicación tuvo lugar el 24 de julio del año en curso, resulta urgente la protección inmediata e impostergable para evitar la afectación del derecho y bien jurídicamente protegido de poder acceder a cargos por meritocracia en igualdad de condiciones que los inscritos y para efecto de presentar la prueba en la fecha que se determine para jornada de pruebas supletorias que se infiere puede ser antes del 1 de septiembre, en tanto en dicha fecha se publican los resultados de las pruebas».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 9Radicación n.° 98787
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Al descender al caso en estudio, cuestiona la accionante la Resolución CJR22-0211 de 16 de junio de 2022 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se le denegó el impedimento que manifestó para conocer lo relacionado con la Convocatoria No 27 de la Rama Judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
relacionado con la Convocatoria No 27 de la Rama Judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Daisy Lucelly López Becerra se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado la afecta.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el acto administrativo que se cuestiona data de 11 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 8 de igual mes y año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad , al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra una acto administrativo adoptado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto
definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 11Radicación n.° 98787
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 12Radicación n.° 98787 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior y, toda vez que la sentencia de primer grado negó la solicitud de amparo pese a que la misma resultaba improcedente por no acatar uno de los presupuesto de procedibilidad de la acción, habrá de revocarse la decisión de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
declarará improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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