CSJ - STL10948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10948-2024 Radicado n.° 107203 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la SOCIEDAD CENTRO MÉDICO BUENOS AIRES S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 107203
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Para respaldar su petición, señaló que prestó servicios de salud a la población pobre y vulnerable en nombre del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias entre los años 2019 a 2022. Narró que la demandada aceptó el valor de cada una de las 269 facturas comerciales que le presentó durante dicho término y agregó que debido al incumplimiento en el pago de las mismas, promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía para que se librara mandamiento de pago en contra de aquella por la suma de $364.817.791, correspondiente al valor total de dichas facturas que se presentaron como título ejecutivo y
ejecutivo de mayor cuantía para que se librara mandamiento de pago en contra de aquella por la suma de $364.817.791, correspondiente al valor total de dichas facturas que se presentaron como título ejecutivo y $107.102.316 por intereses en mora. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 24 de junio de 2022 ordenó que se acumulara la demanda ejecutiva con otras que el Consorcio Vial Isla Barú y la Unidad Integral de Salud UISALUD IPS S.A.S. promovieron contra la demandada y libró mandamiento de pago respecto al capital adeudado. Agregó que la ejecutada únicamente contestó la demanda y formuló excepciones de mérito respecto a las pretensiones que promovieron el Consorcio Vial Isla Barú y la Unidad Integral de Salud UISALUD IPS S.A.S., pero se abstuvo de hacerlo respecto a las que ella invocó. Señaló que por medio de sentencia anticipada de 16 de junio de 2023, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito de «falta de configuración del título ejecutivo complejo, falta de jurisdicción y excepción de prescripción» y ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento ejecutivo de 24 de junio de 2022. 2Radicación n.° 107203
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Refirió que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 14 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal
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Refirió que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 14 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, entre otros asuntos, la modificó y declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia de título ejecutivo por carecer las facturas de requisitos legales» y ordenó la terminación tanto del proceso que promovió la Unidad Integral de Salud UISALUD I.P.S. como del suyo. Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues revocó la providencia mediante la cual el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución en su favor, pese a que carecía de competencia funcional para hacerlo, toda vez que contra dicha providencia no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 440 del Código General del Proceso. Cuestionó que la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia de título ejecutivo por carecer las facturas de requisitos legales» en su contra, pese a que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no propuso excepciones de mérito en el marco del proceso ejecutivo que promovió. Conforme a lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto el numeral segundo de la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 14 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una
sin efecto el numeral segundo de la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 14 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que ordene seguir adelante con la ejecución en su favor. 3Radicación n.° 107203
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2024 y por medio de auto de 2 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió el link de acceso al expediente digital. Por otra parte, el asesor jurídico delegado de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se desvinculara a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal del
cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal del Centro Médico Buenos Aires S.A.S. la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicación n.° 107203
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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el numeral segundo de la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 14 de marzo de 2024 en el trámite del proceso ejecutivo acumulado de mayor cuantía que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la sociedad accionante alega. En lo que interesa a la acción constitucional, se tiene que la autoridad judicial accionada indicó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencias CSJ STL1463-2016, CSJ STC5997-2022 y CSJ STC1412-2023 señaló que las facturas que provienen de la prestación de servicios de salud son títulos ejecutivos complejos, pues los requisitos para su cobro se rigen por normas especiales, las cuales determinan su forma de pago, la generación de glosas y devoluciones, según el caso concreto.
complejos, pues los requisitos para su cobro se rigen por normas especiales, las cuales determinan su forma de pago, la generación de glosas y devoluciones, según el caso concreto. En esa dirección, determinó que las facturas a través de las cuales se pretende el pago de prestación de servicios de salud son títulos ejecutivos complejos que se integran por los documentos que la ley señala para su cobro, esto es, los establecidos en los artículos 21 del Decreto 4774 de 2007, 12 de la Resolución n.°3047 de 2008 y el Anexo Técnico n.°5, estos dos últimos proferidos por el Ministerio de la Protección Social. Así, indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente judicial, pues libró mandamiento de pago sin verificar 6Radicación n.° 107203 SCLAJPT-12 V.00 previamente si los títulos ejecutivos complejos -las facturasestaban debidamente conformados. Respecto al caso concreto de la accionante, indicó que de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, no era posible librar mandamiento de pago en su favor, pues aportó las facturas referidas pero no anexó los soportes que determinó el Anexo Técnico n.°5. Además, refirió que pese a que las facturas fueron aceptadas irrevocablemente por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, lo cierto es que ello no suple la exigencia de su conformación de título ejecutivo complejo. En ese contexto, concluyó que dichos documentos no prestan mérito
el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, lo cierto es que ello no suple la exigencia de su conformación de título ejecutivo complejo. En ese contexto, concluyó que dichos documentos no prestan mérito ejecutivo, en tanto las obligaciones a ejecutar no son claras, expresas y exigibles. Por otra parte, indicó que pese a que el apelante no cuestionó los requisitos propios del título ejecutivo, la ley faculta al juez de segunda instancia a que, de manera oficiosa los analice, toda vez que los mismos constituyen la esencia de la ejecución. Así, refirió que por tratarse de los presupuestos básicos para la existencia del título ejecutivo, su control no se agota cuando se profiere el mandamiento de pago, pues este último no es inmutable ni susceptible de no ser modificado, pese a que no haya sido objeto de discusión en la alzada. En ese orden, agregó que si bien el control respecto a la estructuración del título ejecutivo debe hacerse al inicio del proceso, lo cierto es que el juez de segunda instancia está facultado para realizarlo nuevamente al momento de proferir sentencia o al resolver las excepciones, si advierte alguna irregularidad. 7Radicación n.° 107203
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Por tanto, declaró próspera la excepción de mérito de «inexistencia de título ejecutivo por carecer las facturas de requisitos legales» y ordenó la terminación del proceso ejecutivo respecto a la accionante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que el
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado concluyó que no era viable dictar mandamiento de pago en favor de la sociedad accionante, toda vez que únicamente aportó al trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía las facturas por los servicios de salud que prestó a la ejecutada, sin que con ellas remitiera los documentos adicionales que establecen los artículos 21 del Decreto 4774 de 2007, 12 de la Resolución n.°3047 de 2008 y el Anexo Técnico n.°5, al tratarse de un título ejecutivo complejo, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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