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CSJ - STL10949-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10949-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10949-2020 Radicación n.° 87085 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA , contra la decisión del 17 de septiembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL

DE POLICÍA DE BOGOTÁ por parte de INVERSIONES SITUAR

S.A.S.

I. ANTECEDENTES Inversiones Situar S.A.S., a través de apoderado judicial acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso presuntamente transgredidos por el extremo accionado.Radicación n.° 87085

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Los sucesos que dieron origen a la solicitud de resguardo constitucional, en síntesis, fueron los siguientes: «[…] que la accionante ostenta la calidad de poseedora de buena fe, con ánimo de señor y dueño, por más de 16 años del inmueble identificado con la nomenclatura urbana Cra 7 #6933/41 de esta ciudad y con matrícula inmobiliaria 50C-229169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; motivo por el que inició proceso de pertenencia, el cual por reparto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, siendo por

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; motivo por el que inició proceso de pertenencia, el cual por reparto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, siendo por [e]ste admitida el 8 de agosto de 2016. Afirma que el 13 de enero de 2017 se realizó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Grupo Empresarial Andino SAS, que se tramita ante el Juzgado 48 Civil Municipal. Diligencia que fue adelantada por el Inspector de Policía de Chapinero y en cuyo trámite se pudo advertir que frente al referido bien inmueble se adelantaba el referido proceso de pertenencia. Aduce que luego de que se resolviera recusación y se evacuaran pruebas, el 18 de mayo de 2018, el Inspector de Policía resolvió declarar perturbadores de la tenencia por ocupación de hecho del predio antes referido a Clara Inés Saldarriaga Valderrama, en condición de agente de la sociedad accionante. Indica que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, y que el Consejo de Justicia mediante auto del 30 de agosto de 2018 revocó la decisión recurrida; no obstante, el Inspector de Policía desacató lo resuelto por el superior, al considerar que si bien se había revocado la 2Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 decisión por fundarse en norma derogada, el trámite conservaba validez.

por el superior, al considerar que si bien se había revocado la 2Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 decisión por fundarse en norma derogada, el trámite conservaba validez. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación sin embargo el mismo le fue negado, por tratarse de un auto de cúmplase». Por lo que a través de la vía preferente solicitó: «[…] TUTELAR a favor de INVERSIONES SITUAR S.A.S., los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a que la INSPECCIÓN 2 C DISTRITAL DE POLICÍACHAPINERO (BOGOTÁ) se abstenga de tramitar la querella por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN POR OCUPACIÓN DE HECHO y en su lugar OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el H. CONSEJO DE JUSTICIA en providencia del 30 de agosto de 2018, devolviendo inmediatamente el inmueble al accionante y poseedor real y material Inversiones Situar SAS.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previa remisión por competencia por parte del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas de esta ciudad, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a los señores Abel Jaramillo Zuluaga, Manuel Rincón Guevara y a la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de GobiernoConsejo de Justicia-Sala de Decisión de contravenciones

Jaramillo Zuluaga, Manuel Rincón Guevara y a la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de GobiernoConsejo de Justicia-Sala de Decisión de contravenciones penales, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Adelantado el trámite pertinente, la autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió 3Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 decisión el 20 de septiembre de 2019, concediendo el amparo deprecado. En providencia del 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado en el trámite tutelar, a partir del auto que la admitió inclusive, y ordenó rehacer la actuación declarada nula, al advertir la necesidad de vinculación al trámite de las partes e intervinientes en los procesos:  Ejecutivo Singular n° 2015-636 adelantado por Grupo Andino S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S.  Declarativo de pertenencia n° 2016-401 de Inversiones Situar S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S.  Policivo de Perturbación a la tenencia de Abel Jaramillo Zuluaga contra Manuel Rincón Guevara, Inversiones Situar S.A.S., e indeterminados. Cumplido lo ordenado por esta Corporación, el juez constitucional primigenio emitió fallo el 11 de febrero del año en curso, concediendo el amparo incoado. En decisión del 13 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte

Cumplido lo ordenado por esta Corporación, el juez constitucional primigenio emitió fallo el 11 de febrero del año en curso, concediendo el amparo incoado. En decisión del 13 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte al atender la manifestación hecha por la Procuradora 31 Judicial II, adscrita a la procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, quien solicitó que “en ejercicio de las amplias facultades otorgadas al juez constitucional para decidir fuera de lo pretendido y tomando en cuenta la condición del inmueble ubicado en la carrera 7ª # 69-41, declarado de interés cultural, examine los términos de la providencia emitida por el Consejo de Justicia de 4Radicación n.° 87085

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Bogotá y su apego a la legalidad (…) y la comunicación al Personero del inicio de la actuación”, se concluyó que resultaba necesaria la vinculación del Personero de la Ciudad de Bogotá, el Ministerio de la Cultura y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, al tratarse el bien secuestrado, uno de interés cultural. Así las cosas, se declaró la nulidad de lo actuado en la acción tutelar, a partir del auto que la admitió (28 de enero de 2020) inclusive y se ordenó rehacer la actuación declarada nula. Se verificó del expediente digital que, mediante correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2020 la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá remitió comunicación a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Juzgado Catorce Civil del Circuito,

Se verificó del expediente digital que, mediante correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2020 la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá remitió comunicación a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Juzgado Catorce Civil del Circuito, Juzgado Quinto Civil del Circuito, Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, todos de la ciudad de Bogotá, Alcaldía Local de Chapinero, Personería de Bogotá, Ministerio de Cultura, Recreación y Deporte, a fin de enterarlos sobre la existencia del trámite constitucional de la referencia. En el término des traslado, el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en representación de la Inspección 2C Distrital de Policía, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la acción impetrada, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial previstos para la protección de los derechos presuntamente conculcados, siendo uno de ellos la revocatoria directa contenida en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento 5Radicación n.° 87085

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra los actos administrativos y decisiones de la Inspección de Policía, así mismo cuenta con la posibilidad de acudir al juez de lo contencioso administrativo para realizar control judicial del acto objeto de inconformidad. El señor Abel Jaramillo Zuluaga, citado como interviniente en la presente acción en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo, solicitó la declaratoria de nulidad

acto objeto de inconformidad. El señor Abel Jaramillo Zuluaga, citado como interviniente en la presente acción en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del despacho que la conoció en primera instancia, disponiendo que por Secretaría se someta nuevamente a reparto ante los jueces civiles municipales, pues considera que la autoridad accionada es del orden distrital, ello de conformidad con el Decreto 1983 de 2017. Afirmó que por razones de economía procesal y principio de subsidiariedad se debía rechazar de plano la acción por existir otros mecanismos de defensa al interior de la actuación administrativa que viene adelantando la Inspección 2 C Distrital de Policía bajo los lineamientos de la Ley 1801 de 2016; y, se dispusiera la vinculación de los Juzgados 48 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Bogotá, éste último por cuanto está conociendo del proceso ejecutivo singular del Grupo Empresarial Andino S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S., los cuales certifican la vigencia del secuestro. (fls. 103 a 113) El representante legal del Grupo Empresarial Andino S.A.S., solicitó negar la acción constitucional por improcedente 6Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 al considerar que, según las voces del artículo 226 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, cuando se trate de bienes declarados de utilidad pública o de interés cultural,

SCLAJPT-12 V.00 al considerar que, según las voces del artículo 226 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, cuando se trate de bienes declarados de utilidad pública o de interés cultural, arquitectónico o histórico no existe caducidad de la acción policiva, de manera que, la querella por perturbación incoada por el secuestre Abel Jaramillo goza de total vigencia dentro del marco de la ley 1801 ibídem. Advirtió que el Consejo Superior de Justicia que resolvió la apelación contra la decisión del Inspector 2º ‘’C’’ Distrital de Policía, no ordenó ninguna entrega o restablecimiento de “statu quo” a los querellados, aquí accionantes, dado que el bien inmueble fue objeto de medida cautelar de secuestro ordenada por el juez de conocimiento y cuya administración y tenencia está en cabeza del auxiliar de la justicia, sin que a la fecha se haya revocado dicho mandato. De acuerdo con lo anterior, la querella por perturbación incoada por el secuestre Abel Jaramillo goza de total vigencia dentro del marco de la Ley 1801 de 2016, razón jurídica para desestimar las pretensiones del accionante. La Personería de Bogotá dio respuesta a la tutela a través de apoderada, quien solicitó se le desvincule del presente trámite. Indicó que la accionante no ha radicado solicitudes sobre el asunto y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva informando que corrió traslado a la Personería Delegada para la Coordinación de Gestión de las Personerías Locales, a la Personería Delegada para Asuntos

sobre el asunto y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva informando que corrió traslado a la Personería Delegada para la Coordinación de Gestión de las Personerías Locales, a la Personería Delegada para Asuntos Policivos y Civiles y a la Personería Delegada para los Sectores de Educación y Cultura, Recreación y Deporte; para que en el 7Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 marco de sus funciones como Ministerio Público intervengan, si lo consideraban pertinente. La Personería Delegada para Asuntos Policivos adujo en esencia que, a quien correspondía emitir pronunciamiento sobre la acción era a la Personería Delegada para los Sectores de Educación y Cultura, Recreación y Deporte, puesto que su competencia se limitaba a la intervención antes los Jueces Municipales. La Personería Delegada para los Sectores de Educación y Cultura, Recreación y Deporte, se circunscribió a manifestar que se efectuaría un seguimiento al caso. Una vez fue a tendida la orden impartida por esta Corporación, procedió finalmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a definir el asunto, el 17 de septiembre hogaño, concediendo el amparo incoado al considerar que «de acuerdo con las razones que expuso el Consejo de Justicia en su decisión, dimana en forma diáfana que la determinación de revocar la determinación acogida por la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá se fundó en la operancia de la caducidad y [e]sta apareja la extinción de la acción; sin duda cuando esta última entidad dispuso

la determinación acogida por la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá se fundó en la operancia de la caducidad y [e]sta apareja la extinción de la acción; sin duda cuando esta última entidad dispuso continuar el trámite de la acción, contrarió abiertamente la orden del superior». 8Radicación n.° 87085

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el interviniente, Abel Jaramillo Zuluaga a través de su apoderado judicial la impugnó.

Sostuvo que, para los fines del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, el bien en cuestión se encuentra legalmente embargado y vigente tal medida por cuenta del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá y hoy subsiste la misma por orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, “a quien al parecer no se le ha vinculado a la presente acción y dentro de la cual, mi mandante fue designado como secuestre”; que cuando se trate de hechos de perturbación de bienes declarados de interés cultural, no existe caducidad de la acción policiva; y que resultaba inexcusable el error cometido por el entonces Consejo de Justicia de Bogotá, cuando “arbitrariamente declaró en segunda instancia la revocatoria de la orden de policía con fundamento en un desconocimiento craso del cómputo de términos dentro del tránsito de la legislación y dispuso la caducidad de la querella, motivando su decisión en que debía ser tramitada bajo la cuerda procesal de la Ley 1801

en un desconocimiento craso del cómputo de términos dentro del tránsito de la legislación y dispuso la caducidad de la querella, motivando su decisión en que debía ser tramitada bajo la cuerda procesal de la Ley 1801 de 2016, puesto que olvidó tener en cuenta que la querella de marras se tramitó dentro de los términos del Código Civil, el Decreto 1355 de 1970 y el Acuerdo 79 de 2003 (….)”. Que ni el Consejo de Justicia de Bogotá, ni la Inspección 2C Distrital de Policía, son autoridades distritales competentes para conocer de la controversia, si se tiene en cuenta que en cumplimiento de la Ley 397 de 1997 y del Acuerdo Distrital 735 de 2019, corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en relación con el proceso administrativo 9Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 sancionatorio, conocer en primera instancia de los comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural de los inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural y sus colindantes.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo en esencia de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que éstas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como

resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Una vez analizado el asunto sometido a consideración de esta Sala y, atendiendo los tópicos planteados por el impugnante respecto a su inconformidad con el fallo emitido en primera instancia constitucional, se definirá el asunto teniendo en cuenta los siguientes interrogantes: 1.) ¿Corresponde este asunto a un dónde se evidencian funciones Jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas? 2.) El pronunciamiento emitido por la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá el 12 de agosto de 2019, 10Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 ¿trasgredió la prerrogativa constitucional al debido proceso de la sociedad Inversiones Situar S.A.S.?

1. De las funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas: Para resolver este punto, resulta necesario rememorar un pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos, que emitió la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2017

(T-590/17) en la cual precisó que: (…) el artículo 11 6 inciso 3º de la Carta Política dispuso que excepcionalmente la ley puede otorgar facultades

(T-590/17) en la cual precisó que: (…) el artículo 11 6 inciso 3º de la Carta Política dispuso que excepcionalmente la ley puede otorgar facultades jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas.

Así mismo, esta Corporación ha reiterado que algunas decisiones que se adoptan en ejercicio de la función de policía tienen carácter judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas.  “Este tipo de decisiones administrativas con rango  jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas.”  Por esta razón, en aquellos procesos policivos en donde se pretenda salvaguardar la posesión, la tenencia o la servidumbre, estas autoridades de policía ej ercen funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Sentencia C-241 de 2010 dispuso:

“[e]n tanto las  decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones 11Radicación n.° 87085

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Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones 11Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley[55]. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”.

Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección -in situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin”. Conforme con el pronunciamiento trasuntado resulta palmario que, cuando se alega vulneración de derechos

protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin”. Conforme con el pronunciamiento trasuntado resulta palmario que, cuando se alega vulneración de derechos fundamentales derivados de una actuación de las autoridades de policía en los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter jurisdiccional de estos, procede la acción de tutela, condicionada, claro está, al cumplimiento de los presupuestos específicos de procedencia de la vía preferente contra providencias judiciales.

2. El pronunciamiento emitido por la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá el 12 de agosto de 2019, ¿trasgredió la prerrogativa constitucional al

12Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso de la sociedad Inversiones Situar S.A.S.? En cuanto a este tópico, advierte la Sala que la inconformidad de la tutelante radica en el hecho de que el extremo accionado dispuso continuar con el trámite de la querella que se presentó en su contra, no atendiendo lo ordenado por el Consejo de Justicia en providencia del 30 de agosto de 2018, autoridad que en dicho pronunciamiento revocó la decisión proferida el 18 de mayo de 2018 por la Inspección 2C Distrital de Policía en la que se había declarado perturbador de la tenencia por ocupación de hecho del predio de la carrera 7 n° 69-41/45 de Bogotá a Inversiones Situar SAS.

Inspección 2C Distrital de Policía en la que se había declarado perturbador de la tenencia por ocupación de hecho del predio de la carrera 7 n° 69-41/45 de Bogotá a Inversiones Situar SAS. Para arribar a tal conclusión, el Consejo de justicia explicó que: “[…] al asunto le son aplicables las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, por no haberse adelantado actuación alguna que constituya proceso de policía antes de entrar en vigencia esta nueva ley, y ante la improcedencia de aplicar con carácter ultractivo la norma derogada o en vez de ello aplicar de forma retroactiva la nueva norma, cuando el legislador, en ejercicio de sus facultades expresa de qué manera se aplicarán las nuevas normas procesales (…) De lo que sigue que, si los hechos de la querella ocurrieron el 19 de enero de 2017, antes de entrar en vigencia la ley nueva, y no se formuló querella a causa de ellos sino hasta el 12 de enero de 2018, resulta innegable que el término de cuatro meses señalado para la operancia de la caducidad se hallaba vencido al momento en el que el querellante decidió poner en conocimiento de la autoridad de policía los hechos constitutivos de la presunta perturbación a la tenencia del bien secuestrado, objeto de la protección debatida y en consecuencia habrá de procederse a

revocar la decisión recurrida (…) 13Radicación n.° 87085

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Finalmente, frente a los demás argumentos del recurso no se hará análisis alguno ya que al prosperar el argumento sobre la caducidad de suyo los demás no son sujetos de ser controvertidos y definidos por esta decisión”. Desde tal perspectiva, conforme a los argumentos descritos por el Consejo de Justicia, al margen de que se comparta o no, la razón para definir el asunto sometido a su consideración en la forma en que lo hizo, obedeció a que operó el fenómeno de la caducidad y, la consecuencia derivada de tal inferencia, era la extinción de la acción, siendo palmario que, al disponer la Inspección 2C Distrital de Policía la continuación del trámite de la acción, actuó en contravía a la orden impartida por su superior en ese entonces. Así las cosas, tal y como se explicó por parte del juez de tutela primigenio, si para la atención de una función de carácter jurisdiccional, como lo es el trámite de las acciones policivas, se estableció como segunda instancia el Consejo de Justicia, las determinaciones que este adopte resultaban de obligatorio acatamiento respecto del inferior por manera que, proceder de manera distinta, implicaría una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso; por lo que no tendría sentido establecer una doble instancia respecto del servidor judicial de primer grado, si él puede “ elegir” si acata o no la orden del superior. Al respecto, considera la Sala oportuno rememorar el

vulneración al derecho fundamental al debido proceso; por lo que no tendría sentido establecer una doble instancia respecto del servidor judicial de primer grado, si él puede “ elegir” si acata o no la orden del superior. Al respecto, considera la Sala oportuno rememorar el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional, 14Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 respecto al principio de la doble instancia, pues ha determinado que su finalidad es la de: “(…) permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley. Es una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. (Corte Constitucional C-337 de 2016).

En ese orden, si bien la misma Corte Constitucional ha reconocido que el principio de la doble instancia no es de carácter absoluto, por así establecerlo la Carta Política en su artículo 31, lo cierto es que, cuando esta se establece para determinado procedimiento, aquel concluye con el acatamiento de la determinación adoptada por el superior, sin lugar a interpretación respecto de la misma. Por manera que, al fundar el Consejo de Justicia su pronunciamiento de revocatoria de la decisión proferida por la

determinado procedimiento, aquel concluye con el acatamiento de la determinación adoptada por el superior, sin lugar a interpretación respecto de la misma. Por manera que, al fundar el Consejo de Justicia su pronunciamiento de revocatoria de la decisión proferida por la Inspección 2C Distrital de Policía el 18 de mayo de 2018, en la “ operancia de la caducidad”, no quedaba más a esta última que cumplir lo ordenado, sin reparo alguno y, al no evidenciarse esto, resulta procedente la concesión del resguardo irrogado y amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. Finalmente, valga precisar al impugnante que, en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 15Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá de manera alguna se ordenó “ devolverle en forma inmediata el inmueble al accionante” , ni se resolvió sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, pues dicha autoridad ordenó a la accionada para que procediera “a constituir una nueva audiencia en la que se dé cumplimiento a la decisión proferida por el Consejo de Justicia ”, forzando la concesión del resguardo y, por ende, el respaldo a la determinación constitucional primigenia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 87085

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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