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CSJ - STL1095-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1095-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1095-2021 Radicación n.° 62002 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó

al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo lugar, a

CARMEN DEL ROSARIO DONADO, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.°62002

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como argumento de sus peticiones, expuso que, mediante Resolución 0175 del 25 de enero de 2018 por motivos de utilidad pública, se ordenó la iniciación del trámite de expropiación judicial de la franja de terreno ubicada en la ficha predial No. CCB-UF5-083-ID; teniendo en cuenta que ya se había agotado el trámite de enajenación

trámite de expropiación judicial de la franja de terreno ubicada en la ficha predial No. CCB-UF5-083-ID; teniendo en cuenta que ya se había agotado el trámite de enajenación voluntaria de una parte de dicha franja denominada “finca Santa Ana”, propiedad de Carmen del Rosario y otros en el Municipio de Galapa (Atlántico). Que, por lo anterior, la ANI inició proceso de expropiación centrándose el asunto en el valor de la franja de terreno a expropiar y la consecuente indemnización que la demandante debía reconocer y pagar a los demandados; asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Que, agotadas las etapas del proceso, el despacho decretó la expropiación de la franja de terreno y reconoció en favor de los querellados una indemnización por valor de $879.534.299; determinación que fue objetada por ambas partes, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, desestimó el avalúo comercial aportado con la demanda y, en su lugar, acogió el avalúo presentado por los propietarios demandados. 2Radicación n.°62002

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Señaló que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación por cuanto se “acogió un dictamen pericial elaborado sin el lleno de los requisitos”, mecanismo

Señaló que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación por cuanto se “acogió un dictamen pericial elaborado sin el lleno de los requisitos”, mecanismo que fue admitido el 12 de noviembre de 2019, del cual se hizo los respectivos traslados y, se presentó la demanda el 13 de enero de 2020, exponiendo tres cargos, los cuales citó. Indicó que, mediante determinación de 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda por falta de requisitos, proveído que no compartía, toda vez que, incurrió en defectos que harían procedente la presente acción, por cuanto hubo un apego “excesivo a la literalidad del numeral 2 del artículo 366 del Código General del Proceso, y falta de interpretación sistemática del artículo 61 de la Ley 388 de 1997”. Además, que dio al artículo 344 del CGP un alcance que no tenía, pues planteó como requisitos de admisibilidad la validez de los argumentos en que se fundan los errores enunciados contra la sentencia demandada, cuando lo exigido por la norma, es la identificación de los errores, su demostración formal y la trascendencia que a juicio del recurrente tengan estos en el fallo atacado. Agregó que, al determinar si el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 tenía o no carácter sustancial, debió tenerse en cuenta que es ésta la norma que desarrolló el principio consagrado por el artículo 58 de la Constitución Política en cuanto a la necesidad de indemnización en los procesos de expropiación judicial.

cuenta que es ésta la norma que desarrolló el principio consagrado por el artículo 58 de la Constitución Política en cuanto a la necesidad de indemnización en los procesos de expropiación judicial. 3Radicación n.°62002

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Afirmó que, en dicha demanda se demostró el error y la trascendencia del mismo, por lo que no debió inadmitirse, razón por la cual, existió un exceso ritual manifiesto siendo una decisión arbitraria y caprichosa y, resaltó que, el derecho a la indemnización se regulaba por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, pues es ésta la norma que “funda el avalúo de referencia para todo el proceso, necesario será concluir que las irregularidades referentes a dicho avalúo, cometidas por los tribunales al dictar sentencia en procesos de expropiación, deberán discutirse en casación bajo el concepto de violación directa o indirecta de dicha norma”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la determinación de 18 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro del proceso de expropiación, para en su lugar, se proceda a la admisión de la demanda de casación invocada por la agencia accionante. Mediante auto de 27 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que no se cuestionaba actuación alguna de dicha autoridad más, sin embargo, que sus actuaciones se ciñeron a las normas y reglas pertinentes. 4Radicación n.°62002

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Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla adujo que no vulneró derecho alguno y, que las presuntas actuaciones irregulares se endilgaron a la Sala de Casación Civil.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella

los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.°62002

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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 18 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil por medio de la cual se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso la agencia accionante en contra de la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que data del 2 de septiembre de 2019. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. Así entonces en dicho proveído la autoridad denunciada expuso: (i) Como la causal primera de casación consiste en la violación directa de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar su

garantías constitucionales del accionante. Así entonces en dicho proveído la autoridad denunciada expuso: (i) Como la causal primera de casación consiste en la violación directa de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar su crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que el tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la trasgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje, debiéndose precisar que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, «(...) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se 6Radicación n.°62002 SCLAJPT-11 V.00 limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-200024058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). También debe resaltarse que no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo señala

infringido el fallador de segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia. Aplicando esas premisas a los cargos analizados, refulge su traspié, porque en ellos la entidad demandante no señaló ninguna norma de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme al citado parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. Para arribar a esa conclusión, basta relievar que, en la totalidad de las censuras planteadas, la ANI denunció la trasgresión (indirecta) del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, norma que introdujo algunas modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria que prevé la Ley 9 de 1989, así: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad

entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. 7Radicación n.°62002

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La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y

comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso. Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. PARAGRAFO 1o. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte. PARÁGRAFO 3o. Los ingresos obtenidos por la venta de

usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte. PARÁGRAFO 3o. Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional”. Como se sigue de su tenor literal, el precepto trasuntado no crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, sino que se limita a fijar algunas reglas procesales y probatorias relacionadas, fundamentalmente, con la metodología de fijación del «precio de adquisición» de la propiedad privada en la etapa de «enajenación voluntaria», así como el término con que cuenta la entidad pública para formular la demanda de expropiación, en caso de fracasar la fase de negociación previa. 8Radicación n.°62002

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Tal deficiencia constituye razón suficiente para inadmitir los cargos en comento, pues como ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores, «(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación –pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte

Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación –pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)–, pónese (sic) así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251). (ii) Si, en simple gracia de discusión, se dejara de lado la falencia técnica advertida, la suerte de los cuestionamientos en estudio no sería distinta, entre otras cosas, porque más allá de invocar genéricamente la pauta jurídica que, a su juicio, infringió el tribunal, la recurrente debía explicar de qué manera los yerros (fácticos y jurídicos) denunciados, habrían redundado en una trasgresión de aquel precepto, lo que no hizo. Tampoco expuso la ANI las razones por las cuales los procedimientos aplicables al trámite de enajenación voluntaria de un predio deberían constituir la base esencial del fallo dictado en el trámite de expropiación, lo cual era imprescindible porque, prima facie, no parece existir ningún vínculo entre dichas pautas

de un predio deberían constituir la base esencial del fallo dictado en el trámite de expropiación, lo cual era imprescindible porque, prima facie, no parece existir ningún vínculo entre dichas pautas y la fase procesal que se inicia ante el fracaso de aquella negociación extrajudicial. Esa orfandad argumentativa también contraría las exigencias formales del recurso de casación, el cual: “(...) debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no 9Radicación n.°62002 SCLAJPT-11 V.00 tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado (…)” (CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01).

recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado (…)” (CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01). (iii) Conviene recordar que, conforme al precedente inalterado de esta Corporación, la demanda de casación debe desandar el sendero argumentativo construido en la sentencia impugnada y derruir la totalidad de los pilares que le sirven de apoyo, porque en la medida en que sus razones basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem la torna inquebrantable. Al respecto, se ha sostenido que: «(...) “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la

inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de “que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia” (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “exista completa armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución” (fallo de 27 de febrero de 2012)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). Más recientemente, la Corte insistió en que, al sustentar su remedio extraordinario «(...) el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. 10Radicación n.°62002

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impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. 10Radicación n.°62002

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Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído» (CSJ SC15211-2017, 26 sep.). Las sentencias, pues, llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, incumbiéndole al recurrente desvirtuarla, efectuando una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciando la trascendencia del error y refiriéndose a todos los cimientos de la decisión. En desmedro de lo anterior, los cargos propuestos por la entidad convocante ofrecen críticas apenas fragmentarias a la motivación de la sentencia de segunda instancia; puntualmente, la recurrente se limitó a reprochar el acogimiento del dictamen pericial que aportó su contraparte, pero obvió derruir la totalidad de los argumentos que, en sentir del ad quem, impedían considerar la experticia arrimada junto con la demanda. Ciertamente, la ANI adujo que la experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena «se elaboró con la técnica

considerar la experticia arrimada junto con la demanda. Ciertamente, la ANI adujo que la experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena «se elaboró con la técnica correcta que, en efecto, consultaba la realidad del predio», pero no desarrolló esa aseveración, ni expuso, con detalle, las equivocaciones en que habría incurrido el ad quem al desestimar ese medio demostrativo. Ello, además, impide establecer que la única interpretación admisible del caudal probatorio era la que favorecía la fórmula de valuación del activo expropiado propuesta por la actora, de modo que resulta inviable establecer un marco factual con el cual cotejar la labor de valoración del tribunal, lo cual es incompatible con la demostración de un yerro fáctico. Entonces, las carencias técnicas de la demanda resultan evidentes, pues como lo ha apuntado la Corte, «(...) los errores de hecho (...) deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación (sic) del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se

sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible 11Radicación n.°62002 SCLAJPT-11 V.00 un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de ahí que, el colegiado concluyó que en los cargos formulados en la demanda de casación, no se señaló ninguna norma de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme al citado parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. Adujo que si bien la ANI denunció la trasgresión indirecta del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, norma que

Código General del Proceso. Adujo que si bien la ANI denunció la trasgresión indirecta del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, norma que introdujo algunas modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria que prevé la Ley 9 de 1989, de ello se deriva con claridad que, esa norma no crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, sino que “se limita a fijar algunas reglas procesales y probatorias relacionadas, fundamentalmente, con la metodología de fijación del precio de adquisición de la propiedad privada en la etapa de enajenación voluntaria, así como el término con que cuenta la entidad pública para formular la demanda de expropiación”, por lo que no podía tenerse como una norma de carácter sustancial. 12Radicación n.°62002

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Aunado a ello, se avizora que el colegiado denunciado revisó los cargos expuestos encontrando que los mismos “ofrecen críticas apenas fragmentarias a la motivación de la sentencia de segunda instancia; puntualmente, la recurrente se limitó a reprochar el acogimiento del dictamen pericial que aportó su contraparte, pero obvió derruir la totalidad de los argumentos que, en sentir del ad quem, impedían considerar la experticia arrimada junto con la demanda” , por lo que, no hubo la motivación respectiva teniendo en cuenta lo planteado en la jurisprudencia de dicha jurisdicción, sin demostrar además los errores denunciados, situación por la

la experticia arrimada junto con la demanda” , por lo que, no hubo la motivación respectiva teniendo en cuenta lo planteado en la jurisprudencia de dicha jurisdicción, sin demostrar además los errores denunciados, situación por la cual, llevó a declarar inadmisible la demanda con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso. En consecuencia, y como ya se dijo la interpretación de la autoridad judicial accionada, se cimentó en las normas pertinentes de cara a lo esbozado de la demanda, sin que pueda el juez constitucional entrometerse, pues, no existe una situación irregular que amerite la intervención. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente. 13Radicación n.°62002

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.°62002

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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