CSJ - STL1095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1095-2022 Radicado n.° 65544 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ELIÉCER JOSÉ NORIEGA CERVANTES y NIELCESQUIS FUENTES CASTELLANOS instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , actuación a la que se vincula al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 65544
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Para respaldar su solicitud, narran que promovieron demanda ordinaria laboral contra Santa Marta International Terminal Company – SMITCO, para que se declare que son beneficiarios de la garantía de fuero circunstancial y, en consecuencia, se ordene su reintegro y pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones derivadas de la relación laboral desarrollada entre las partes. Refieren que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 28 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Señalan que la decisión anterior no se comunicó de
del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 28 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Señalan que la decisión anterior no se comunicó de forma correcta, de modo que se notificaron por conducta concluyente y subsanaron las deficiencias advertidas; no obstante, a través de auto de 30 de noviembre de 2020, el a quo rechazó la demanda. Manifiestan que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta última providencia; sin embargo, por medio de auto de 7 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento declaró extemporáneo el primero, concedió la alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de auto de 16 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Argumentan que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues los 2Radicado n.° 65544 SCLAJPT-11 V.00 recursos se presentaron en los términos legalmente establecidos. Por otra parte, censuran la decisión del Tribunal, ya que «el auto que rechaza es apelable al margen si se interpone o no subsanación». Conforme lo anterior, solicitan que se protejan las prerrogativas constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 16 de noviembre de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de
medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 16 de noviembre de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se instauró el 13 de enero de 2022 y se admitió mediante auto de 17 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la providencia en controversia defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a la solicitud de resguardo constitucional. El juez convocado realizó un recuento de las decisiones que adoptó en el proceso en mención e indicó que no transgredió las prerrogativas superiores invocadas. 3Radicado n.° 65544
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La Procuradora 27 Judicial II para Asuntos Laborales manifestó que «no cumplió la parte actora con su carga procesal de subsanar la demanda, y la acción de tutela no está llamada a remediar las omisiones de las partes y sus apoderados cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo y no lo hicieron».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 4Radicado n.° 65544
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Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a
causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. 5Radicado n.° 65544
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De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el
cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 16 de noviembre de 2021, a través del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda ordinaria laboral que presentaron. Al respecto, del material probatorio que obra en el plenario se extrae que: (i) Los tutelantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Santa Marta International Terminal Company – SMITCO. (ii) El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, mediante auto de 28 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda y concedió cinco (5) días hábiles para subsanar las irregularidades. Dicha providencia se notificó a través de estado n.º 59 del 29 de septiembre de 2020. (iii) El 11 de noviembre de 2020, los accionantes presentaron memorial de subsanación sobre las 6Radicado n.° 65544 SCLAJPT-11 V.00 irregularidades advertidas y aludieron una notificación por conducta concluyente del auto inadmisorio a causa de una incorrecta comunicación del mismo. (iv) En consecuencia, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento rechazó la demanda porque consideró que la
comunicación del mismo. (iv) En consecuencia, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento rechazó la demanda porque consideró que la subsanación se presentó luego del término otorgado, el cual feneció el 6 de octubre de 2020 y, por otra parte, desestimó el cuestionamiento relativo a la indebida comunicación de la providencia. Tal decisión se notificó a través de estado n.º 65 del 1.º de diciembre de 2020. (v) El sábado 5 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de los convocantes presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última providencia -el cual se tuvo por recibido el 7 de diciembre de 2020-; no obstante, por medio de auto de ese mismo día, el a quo negó el primero debido a que se presentó de forma extemporánea y concedió la alzada. (vi) Mediante auto de 5 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la apelación y, luego, a través de providencia de 16 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado porque consideró lo siguiente: 7Radicado n.° 65544
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1. En primer término, hay que indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al
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1. En primer término, hay que indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 65 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad
Social.
2. La controversia se centra en establecer, si la subsanación de la demanda satisfacen las exigencias de los arts. 25,
25A y 28 del CPL, para ser admitida. Y la oportunidad para presentarla. […]
4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el juzgado inadmitió la demanda y, para el efecto, señaló: […] […] La anterior decisión, fue notificada en estado del 29 de septiembre siguiente, conforme se verifica de la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial y que se incorpora al presente trámite. Lo que indica, que el demandante tenía hasta el día 6 de octubre de 2020 para subsanar las falencias que allí se le indicaron, lo cual solo aconteció el día 11 de noviembre de 2020, es decir, cuando dicho plazo se encontraba más que superado; lo que, condujo al rechazo de la demanda.
5. Ahora, teniendo en cuenta que, en todo caso el auto de rechazo es apelable, se estudiará el mismo. Para tal efecto, en primer término, hay que anotar, que para entrar a analizar los argumentos del apelante frente a la inconformidad del auto que inadmitió la demanda, hay que
en primer término, hay que anotar, que para entrar a analizar los argumentos del apelante frente a la inconformidad del auto que inadmitió la demanda, hay que tener en cuenta que el rechazo de la demanda se dio en virtud de su inadmisión; por consiguiente, tendría que haberse presentado la subsanación dentro del término señalado por el artículo 28 del CPLS, lo que no se dio. En consecuencia, no existen bases para revocar el auto recurrido, por lo que se confirmará. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y acordes al actuar procesal de las 8Radicado n.° 65544 SCLAJPT-11 V.00 partes, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que no es de recibo la censura que los accionantes plantean relativa a que « el
desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que no es de recibo la censura que los accionantes plantean relativa a que « el auto que rechaza es apelable al margen si se interpone o no subsanación», pues como se evidenció, la providencia censurada no se sustentó en dichos argumentos, sino en la presentación extemporánea del medio de impugnación, de modo que se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10