CSJ - STL10951-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10951-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10951-2024 Radicación n.° 107231 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la JUEZA TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió el 12 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. formuló contra la impugnante.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de su representante legal, promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que celebró contrato de trabajo con José García Sarmiento, quien es fundador del Sindicato de Trabajadores de la empresa Sistemas Operativos Móviles S.A. Somos K S.A.- «Sintrasomosk». Relató que instauró demanda especial de fuero sindical-permiso para despedir-contra el trabajador, asunto que se asignó a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 9 de agosto de 2019 admitió la demanda y ordenó notificarla
y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 9 de agosto de 2019 admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente al trabajador, a la Asociación Nacional de Trabajadores del Transporte Masivo Somos SI y afines -ASONALSOMOS SIy al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sistemas Operativos Móviles
S.A. Somos K S.A.-SINTRASOMOSK-.
Refirió que remitió la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y sus anexos al correo de la autoridad judicial de primer grado, en los términos del artículo 8. ° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. Expresó que, pese a ello, por medio de auto de 12 de julio de 2021, la a quo requirió a la demandante para que notificara al demandado y a las organizaciones sindicales citadas conforme a lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues en el expediente no se identificaba que el envío de la notificación electrónica que aportó tuviera constancia de recibo por parte de los destinatarios de los mensajes electrónicos. Señaló que el 19 de julio de 2021 aportó las constancias de confirmación de entrega a los demandados expedidas por Servientrega S.A. 2Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que a través de auto de 4 de agosto de 2022, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que si bien la
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que a través de auto de 4 de agosto de 2022, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que si bien la demandante probó la entrega de los correos electrónicos, lo cierto es que no tenía certeza de que el email relacionado sea de José García Sarmiento y, por ello, requirió a la actora para que lo notificara a él y a las organizaciones sindicales, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, con el fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y evitar nulidades. Relató que cumplió con lo anterior; sin embargo, por medio de auto de 19 de mayo de 2023, la autoridad judicial de primer grado la requirió para que nuevamente realizara los trámites de notificación al demandado y a las organizaciones sindicales de acuerdo con el artículo 292 del Código General del Proceso; esto es, que a través de aviso se hiciera la advertencia de que en caso de que no compareciera a notificarse, se les designaría curador ad litem. Manifestó que el 20 de junio de 2023 el trabajador se notificó personalmente, presentó la contestación de la demanda y, por medio de auto de 1.° de diciembre de 2023, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá fijó el 19 de marzo de 2024 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el demandado se notificó personalmente y las organizaciones sindicales quedaron «enterad[as]» de la demanda.
audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el demandado se notificó personalmente y las organizaciones sindicales quedaron «enterad[as]» de la demanda. Señaló que en el desarrollo de la audiencia aludida la funcionaria judicial señaló que la demandante no asumió la carga procesal de notificar y vincular a las organizaciones sindicales citadas, porque no notificó a sus representantes legales. 3Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que debido a lo anterior, en dicha diligencia formuló incidente de nulidad por violación al debido proceso, la a quo lo admitió, corrió traslado a los demandados, «quienes deb[ían] notificarse del auto admisorio de la demanda […] » e indicó que los términos para pronunciarse acerca del incidente solo se computarían una vez las organizaciones sindicales se notificaran personalmente y en debida forma. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció (i) la finalidad de la notificación personal contemplada en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, así como la de los artículos 41 y 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) el principio de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una providencia, y (iii) el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó en la materia, según el cual el auto admisorio de la demanda y sus anexos pueden remitirse como mensaje de datos a la dirección
jurisprudencial que esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó en la materia, según el cual el auto admisorio de la demanda y sus anexos pueden remitirse como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, «sin necesidad del envío previa citación o aviso físico o virtual, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, aplicable a cualquier proceso, incluso los especiales de fuero sindical». Agregó que la a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que revivió una oportunidad procesal culminada al ordenar nuevamente la notificación personal de las organizaciones sindicales «Asonalsomos SI » y «Sintrasomosk», circunstancia contraria a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 y el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no existe un procedimiento especial para efectuar la notificación al demandado y a las organizaciones sindicales. 4Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se fije la fecha de audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y
de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se fije la fecha de audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se tuviera en cuenta la notificación de la demanda realizada al demandado y a las organizaciones sindicales intervinientes el 16 de julio de 2020 o, en su defecto, la de 29 de julio de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de abril de 2024 y a través de auto de 1.° de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso cuestionado e indicó que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición o apelación contra el auto que cuestiona. También indicó que la tutelante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que no aportó elementos de juicio que permitieran llegar a esa conclusión y lo único que expresó es que 5Radicación n.° 107231 SCLAJPT-12 V.00 transcurrió cerca de 5 años, sin que se adelantara la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5Radicación n.° 107231 SCLAJPT-12 V.00 transcurrió cerca de 5 años, sin que se adelantara la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, señaló que los sindicatos no eran simples terceros o coadyuvantes del trabajador, sino una parte más del proceso en el trámite del levantamiento de fuero sindical, y le correspondía al juez garantizar su efectiva notificación personal, so pena de nulidad. Por este motivo, manifestó que el fin de los requerimientos era evitar futuras nulidades por indebida integración del contradictorio, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante y (ii) ordenar la autoridad judicial de primera instancia que, en un plazo no superior a cinco días siguientes a la notificación de este fallo, fije fecha para la realización de la audiencia especial de fuero sindical, corra traslado al demandado José García Sarmiento de la solicitud de nulidad que Sistemas Operativos Móviles S.A. elevó y la decida de fondo. Cumplido lo anterior, continuar el trámite con el demandado José García Sarmiento y las organizaciones sindicales citadas, quienes, si lo consideran, por conducto de su representante legal podrán intervenir en el proceso especial de fuero sindical. Para arribar a tal determinación, advirtió que en el curso de la
representante legal podrán intervenir en el proceso especial de fuero sindical. Para arribar a tal determinación, advirtió que en el curso de la diligencia de 19 de marzo de 2024 la autoridad judicial accionada se abstuvo de realizar la audiencia especial de fuero sindical bajo el argumento de que las organizaciones sindicales no estaban notificadas, pese a que en auto de 1.° de diciembre de 2023, por medio del cual convocó a las partes del proceso aludido para celebrar dicha diligencia, tuvo por 6Radicación n.° 107231 SCLAJPT-12 V.00 acreditada la notificación de los representantes legales de las organizaciones sindicales. Así, refirió que dicha «dicotomía» fue la que originó que la demandante solicitara la nulidad aludida, por cuanto concluyó que sí se produjo el «enteramiento» de las organizaciones sindicales, lo que equivale a admitir su notificación. Adicionalmente, determinó que la autoridad judicial de primer grado no podía unilateralmente «cambiar su decisión en cuanto a que las organizaciones sindicales ya estaban enteradas o notificadas de la existencia del proceso », dado que la demandante cumplió con el procedimiento que le ordenó, esto es, notificó personalmente tanto en la forma prevista en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, como de acuerdo a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
forma prevista en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, como de acuerdo a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. De modo que si la demandante acató las exigencias que la autoridad judicial le solicitó y esta le impuso nuevos requerimientos, tales como «que el representante legal de cada uno de los sindicatos comparezca en sede física de la unidad judicial a recibir y suscribir personalmente el acta de notificación , igual que lo hizo el demandado », ello constituía una exigencia sin fundamento objetivo, que la ubica en un estado de indefensión. A su vez, manifestó que en el trámite de la nulidad que la demandante formuló, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá refirió que no decidiría el trámite hasta tanto se notificara «a las organizaciones sindicales, a pesar de que previamente la había validado». 7Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá la impugna y reitera que la demandante no notificó personalmente a los representantes legales de la Asociación Nacional de Trabajadores del Transporte Masivo Somos Si y afines «Asonalsomos SI» y al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sistemas Operativos Móviles S.A. Somos K S.A.- «Sintrasomosk» y, por esta razón,
«Asonalsomos SI» y al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sistemas Operativos Móviles S.A. Somos K S.A.- «Sintrasomosk» y, por esta razón, en la audiencia de 19 de marzo de 2024 requirió a la actora para que cumpliera con dicha carga establecida «en virtud de los artículos 41 y 118B del C.P.T , con fundamento en la sentencia de constitucionalidad » CC C-240 de 2005. También, advierte que la demandante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición o apelación contra la providencia que cuestiona y tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable, más allá de manifestar que han transcurrido cerca de cinco años sin que se adelantara la audiencia del artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral y la de Seguridad Social, tiempo en el que «el despacho en más de tres oportunidades le solicitó asumir la carga procesal de la debida conformación del contradictorio». Igualmente, indica que en la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se celebró el 19 de marzo de 2024, adoptó todos los mecanismos de saneamiento procesal acerca de la debida conformación del contradictorio y, por ello, la misma quedó suspendida hasta que se diera cumplimiento a la notificación personal de los representantes legales de las organizaciones sindicales. 8Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
Por otra parte, refiere que respecto al incidente de nulidad que la
notificación personal de los representantes legales de las organizaciones sindicales. 8Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
Por otra parte, refiere que respecto al incidente de nulidad que la demandante propuso, en sede de tutela «se estaba invitando a generar una nueva contingencia procesal, al tener que fijar fecha para resolver de plano el incidente de nulidad avocado el 29 de marzo de 2024, sin haberse vinculado y notificado a todos los sujetos procesales». Por último, señala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, toda vez que por auto de 15 de abril de 2024, citó a la partes para llevar a cabo la continuación de la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo para el 25 de julio de 2024. En conclusión, solicita que se revoque la sentencia de tutela de 12 de abril de 2024 y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional invocado, pues se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones
particular. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. 9Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que algunos de estos ocurren cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto), así como actúa completamente al margen del proceso del procedimiento establecido en la ley (defecto procedimental absoluto). En esta oportunidad, la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones que la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2024, en el marco de la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo
el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones que la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2024, en el marco de la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de las cuales ordenó (i) notificar personalmente del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de las organizaciones sindicales, y (ii) admitió el incidente de nulidad que la demandante promovió contra tal decisión, corrió traslado a los demandados, «quienes deb[ían] notificarse del auto admisorio de la demanda […] » e indicó que los términos para pronunciarse acerca de dicho incidente solo se computarían una vez las organizaciones sindicales se notificaran personalmente y en debida forma de la demanda. 10Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Se tiene que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial de primer grado determinó que en el proceso de fuero sindical no se conformó debidamente el contradictorio, en tanto la demandante no asumió la carga procesal de notificar y vincular a los representantes legales de la Asociación Nacional de Trabajadores del Transporte Masivo Somos Si y afines «Asonalsomos SI» y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Sistemas Operativos Móviles S.A. Somos K S.A.- «Sintrasomosk». Ante esa circunstancia, la jueza le concedió el uso de la palabra a la demandante para que explicara las razones por las cuales no asumió el deber procesal de notificar a los representantes legales de las organizaciones sindicales, quien manifestó que notificó al demandado y a las organizaciones sindicales conforme al Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, amparada en la libertad que tenía como parte para llevar a cabo tal fin e, incluso, surtió la notificación de acuerdo a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, previa exigencia que le impuso la autoridad judicial accionada. Así, la empresa accionante informó que notificó correctamente al trabajador y a las organizaciones sindicales, con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 y, por ello, solicitó que se tuviera debidamente integrado el contradictorio y se continuara con la diligencia establecida en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Efectuada la intervención de la demandante, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que existía una regulación 11Radicación n.° 107231 SCLAJPT-12 V.00 específica en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relativa al procedimiento de fuero sindical, esto es, el artículo 114, el cual estableció que, « recibida la demanda, el juez en providencia, que se
específica en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relativa al procedimiento de fuero sindical, esto es, el artículo 114, el cual estableció que, « recibida la demanda, el juez en providencia, que se notificará personalmente y que se dictará dentro de las 24 horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia», la cual tendría «lugar dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación del demandado, que contestara la demanda, propusiera excepciones y decidirlas, y adelantar el saneamiento del proceso y la fijación del litigio». En este punto, la a quo indicó que, si bien la demandante asumió la carga procesal de adelantar los trámites de notificación de las organizaciones sindicales en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 o del artículo 291 del Código General del Proceso, lo cierto es que no cumplió con la carga procesal de notificar personalmente a los representantes legales de las organizaciones sindicales, y tampoco se podía entender «satisfecha esta ritualidad con el trámite de notificación por aviso». Delimitado lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia determinó que estaba pendiente el trámite de notificación personal a los representantes legales de las organizaciones sindicales y que no advertía convalidada tal actuación con ninguno de los trámites que la demandante realizó. Lo cierto es que en auto de 1.° de diciembre de 2023 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en tal oportunidad entendió notificado
realizó. Lo cierto es que en auto de 1.° de diciembre de 2023 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en tal oportunidad entendió notificado personalmente al demandado y «enterada» a las organizaciones sindicales del auto admisorio de la demanda. 12Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
Asimismo, la jueza accionada señaló que si bien la empresa de correos Interapidísimo S.A. dejó constancia de la entrega de la correspondencia física a los representantes de las organizaciones sindicales en las direcciones judiciales registradas en la oficina de archivo sindical de La Nación-Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, ello no podía convalidar la notificación personal que debía efectuarse a los representantes legales de las organizaciones sindicales. En consecuencia, la autoridad judicial de primer grado solicitó a la demandante que «adelantara los trámites en debida forma y de acuerdo con la ritualidad trazada en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social », y ordenó suspender el trámite de la diligencia hasta que la empresa Sistemas Operativos Móviles S.A. cumpliera con la carga de notificar personalmente a los representantes legales de las organizaciones sindicales. Una vez lo anterior, la demandante formuló incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, esto es, el debido proceso, pues consideró que contrario a lo que la a quo concluyó, cumplió plenamente con las formalidades requeridas para la
fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, esto es, el debido proceso, pues consideró que contrario a lo que la a quo concluyó, cumplió plenamente con las formalidades requeridas para la notificación a los demandados de acuerdo a la Ley 2213 de 2022; inclusive, acogió la exigencia adicional que la autoridad judicial de primer grado le impuso de notificar al demandado y a las organizaciones sindicales de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, es decir, que aquellas se enteraron del auto admisorio de la demanda de manera digital y física. Adicionalmente, la empresa Sistemas Operativos Móviles S.A. indicó que el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social facultó a las organizaciones sindicales a asistir, si así lo 13Radicación n.° 107231 SCLAJPT-12 V.00 consideran, al proceso especial debatido, razón por la cual su intervención en el proceso especial no es obligatoria. Al respecto, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia convalidó el trámite de notificaciones digital establecido en la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que en el caso de los fueros sindicales existía norma expresa y era necesario exigir que las notificaciones se hicieran de manera personal a los representantes legales de las organizaciones sindicales. En ese orden, la jueza accionada admitió el incidente de nulidad que
sindicales existía norma expresa y era necesario exigir que las notificaciones se hicieran de manera personal a los representantes legales de las organizaciones sindicales. En ese orden, la jueza accionada admitió el incidente de nulidad que la demandante formuló, corrió traslado a los demandados «quienes deb[ían] notificarse del auto admisorio de la demanda […]», e indicó que los términos para pronunciarse acerca del incidente de nulidad solo se computarían una vez los representantes legales de las organizaciones sindicales se notificaran personalmente y en debida forma de la demanda. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que la jueza accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y absoluto y, por esa vía, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por varias razones. En tal contexto, la Sala advierte que las pruebas aportadas dan cuenta que la demandante eligió surtir el trámite de notificación a las demandadas por medio electrónico y conforme a las exigencias previstas en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. 14Radicación n.° 107231
SCLAJPT-12 V.00
Asimismo, se tiene que, para tales fines, realizó la notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos a los correos electrónicos de José García Sarmiento y de las organizaciones sindicales Asociación Nacional de Trabajadores del Transporte Masivo Somos SI y afines
José García Sarmiento y de las organizaciones sindicales Asociación Nacional de Trabajadores del Transporte Masivo Somos SI y afines -ASONALSOMOS SI - y al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sistemas Operativos Móviles S.A. Somos K S.A.-SINTRASOMOSK-. Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la finalidad de la notificación personal consiste en poner en conocimiento del demandado la admisión de la demanda promovida en su contra, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción (CSJ STL9312-2022 y CSJ STL6856-2022), de modo que el demandante puede optar por el trámite de notificación contemplado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022, siempre que el acto procesal cumpla con dicho objetivo. A su vez, esta es una elección autónoma que el demandante efectúa, sin que pueda llevarse a cabo una mixtura de las disposiciones citadas. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL231-2023, CSJ STL9941-2023, CSJ STL845-2023, CSJ STL771-2023) decantó que tratándose de la notificación contemplada en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, no debe acreditarse el acuso de recibo, sino la constancia de entrega. En tal perspectiva, se tiene que la autoridad judicial accionada no solo exigió una mixtura de notificaciones, sino que también desconoció
acreditarse el acuso de recibo, sino la constancia de entrega. En tal perspectiva, se tiene que la autoridad judicial accionada no solo exigió una mixtura de notificaciones, sino que también desconoció que la demandante inicialmente escogió la notificación por mensaje de datos, de manera que debió respetar tal elección y si consideró que no había certeza del correo electrónico, pudo requerirla para que informara la 15Radicación n.° 107231 SCLAJPT-12 V.00 manera como la obtuvo y allegara las evidencias correspondientes; sin embargo, optó por restarle validez. Igualmente, en lo que concierne a la notificación personal establecida en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en el expediente reposan los correos electrónicos de 31 de agosto de 2022 y 2 de junio de 2023, a través de los cuales la demandante remitió a la autoridad judicial accionada la constancia de entrega por el servicio de correo certificado Inter rapidísimo S.A., que daba cuenta del acuso de recibido de la notificación de la demanda de la referencia por parte del demandado José García Sarmiento y las organizaciones sindicales. En consecuencia, la Sala considera que si la autoridad judicial accionada advirtió que los trámites de notificación personal y aviso se hicieron a las direcciones registradas por el demandado y las organizaciones sindicales, y por esa vía, estimó que se integró la litis adecuadamente y citó a la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se constató en el
organizaciones sindicales, y por esa vía, estimó que se integró la litis adecuadamente y citó a la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se constató en el auto de 1.° de diciembre de 2023, no era posible que con posterioridad a este hecho, esto es en el curso de la audiencia referida, desconociera tal circunstancia en franco desconocimiento del derecho al debido proceso de la demandante. Lo anterior cobra marcada relevancia en el asunto, toda vez que la decisión se ha prolongado por cinco años, pese a que el pro