CSJ - STL10952-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10952-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10952-2020 Radicación n.° 90915 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO ARIAS DUARTE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 12 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el incidente de desacato contra el accionante a continuación de la tutela promovida por DANNY ARGENIS ÁVILA CARDOSO como agente oficiosa de HÉCTOR MALAGÓN contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la U.T. SERVISALUD SAN JOSÉ con radicado No. 2019-00499.Radicación n.° 90915
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso que Danny Argenis Ávila Cardoso como agente oficiosa de Héctor Malagón promovió acción de tutela contra la Fiduciaria la Previsora S.A. y la U.T. Servisalud San José
judiciales accionadas. Expuso que Danny Argenis Ávila Cardoso como agente oficiosa de Héctor Malagón promovió acción de tutela contra la Fiduciaria la Previsora S.A. y la U.T. Servisalud San José que, mediante fallo de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición del agenciado y ordenó «a la U.T. Servisalud San José que dentro del término de […] 48 horas, […] traslade por competencia a la Previsora S.A. la solicitud presentada por el accionante el 19 de julio de 2019, junto con todos los anexos solicitados por [este]. La Fiduciaria […] como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá resolver la solicitud conforme a lo expuesto». Que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. por fallo de 4 de octubre de 2019, modificó en el sentido de «conceder el amparo del derecho al diagnóstico en favor de Héctor Malagón en consecuencia ordenar a la Fiduprevisora S.A. que […] realice a través de su red prestadora de servicios una junta médica, en aras de verificar el servicio médico y tratamiento que se debe adelantar en relación al trasplante de corazón y aorta [de este] y así prescribir las ordenes médicas que ameriten». 2Radicación n.° 90915
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Señaló que posteriormente la agente oficiosa presentó
adelantar en relación al trasplante de corazón y aorta [de este] y así prescribir las ordenes médicas que ameriten». 2Radicación n.° 90915
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Señaló que posteriormente la agente oficiosa presentó incidente de desacato por el no cumplimiento de la tutela y el 18 de diciembre de 2019, el juzgado accionado lo sancionó en calidad de Gerente de Servicios de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG en la Fiduprevisora, con una multa de 5 smlmv y 1 día de arresto. Que, en virtud de lo anterior, envió oficio al juzgado el 27 de diciembre de 2019, en el cual, acreditó con «medios probatorios conducentes y pertinentes el cumplimiento del fallo de tutela […] con el fin de que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado y se expidiera auto de inaplicación de la medida sancionatoria». Adujo que, en sede de consulta, el ad quem el 20 de enero del año en curso, tras requerir a la Fiduprevisora para que acreditara «el cumplimiento allegando copia y/o certificación de la junta médica realizada a [Héctor Malagón]», sin haber realizado «valoración probatoria de informe de cumplimiento dados a conocer al Juzgado», revocó parcialmente respecto a la sanción de 1 día de arresto y confirmó en lo demás. Que el juzgado, por auto de 24 de febrero de la presente anualidad, no accedió a su solicitud de cesación de los
parcialmente respecto a la sanción de 1 día de arresto y confirmó en lo demás. Que el juzgado, por auto de 24 de febrero de la presente anualidad, no accedió a su solicitud de cesación de los efectos de la sanción impuesta al considerar que «la providencia de 18 de diciembre de 2019 que decidió el […] 3Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 incidente de desacato se encuentra ejecutoriada, atendiendo a que la multa impuesta fue confirmada por el tribunal [el] 20 de enero» y, que en ese mismo proveído, revocó la sanción de 1 día de arresto. Manifestó que el juzgado accionado quebrantó sus derechos fundamentales por cuanto «desconoció el precedente jurisprudencial planteado por la Corte Suprema de Justicia en procesos CSJ STP7114-2017, STP 10709-2015 y CSJ STP9531-2015, Corte Constitucional en sentencia de unificación SU034/18», omitiendo declarar el cumplimiento al fallo de tutela. Añadió que las autoridades accionadas al no acceder a su solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria también incurrieron en defecto fáctico y sustantivo «por valorar erradamente las pruebas de cumplimiento aportadas mediante el memorial radicado ante el Juzgado de primera instancia […] [y] por realizar acciones omisivas […] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación». Por lo expuesto, solicitó se exhorte al Juzgado Treinta y
mediante el memorial radicado ante el Juzgado de primera instancia […] [y] por realizar acciones omisivas […] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación». Por lo expuesto, solicitó se exhorte al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá «con el fin que realice pronunciamiento de fondo frente a solicitud de FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGpresentada mediante oficios con radicado No. 2019058305531 del 27 de diciembre de 2019» y, como consecuencia, se deje sin valor ni 4Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 efecto la sanción impuesta mediante providencia de 18 de diciembre de 2019. Como medida provisional pidió «la suspensión de la ejecución respecto a la multa impuesta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes mediante por el juzgado […] pues con una eventual decisión favorable ésta ya se tornaría inocua al haberse cumplido el mismo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
El Ministerio de Salud solicitó que se declarara improcedente la presente acción y se exonerara «de cualquier
que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Ministerio de Salud solicitó que se declarara improcedente la presente acción y se exonerara «de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante». Danny Argenis Ávila Cardoso se opuso a la prosperidad de la presente acción y solicitó que se deje en firma las providencias cuestionadas «en razón que no se ha dado cumplimiento por lo ordenado por los despachos de primera y segunda instancia». 5Radicación n.° 90915
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Mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al considerar: […] de entrada advierte la Sala que la petición de amparo está llamada al fracaso, habida cuenta que no lucen arbitrarios los proveídos de 20 de enero y 24 de febrero de 2020, a través de los cuales, en su orden, el Tribunal convocado, en sede consulta, confirmó la sanción pecuniaria impuesta por desacato al aquí accionante -como Gerente de Servicios de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en la Fiduprevisora-; y el Juzgado acusado no accedió a disponer la cesación de los efectos de tal correctivo; pues, en verdad, en tales pronunciamientos se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando incumplido el fallo de tutela en cuestión
cesación de los efectos de tal correctivo; pues, en verdad, en tales pronunciamientos se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando incumplido el fallo de tutela en cuestión Luego de citar las providencias cuestionadas determinó: Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como los despachos accionados, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable al caso concreto y, específicamente, en la valoración de las alegaciones que efectuó la Fiduciaria mediante el memorial que presentó el 13 de enero de 2020 ante el a-quo (con fecha 27-122019 y radicado 20190583025531), concluyeron que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, lo que impedía el levantamiento de la sanción pecuniaria impuesta. Nótese, por demás, que al momento del Juzgado emitir el proveído del pasado 24 febrero, la situación seguía siendo la misma que se presentaba para el 13 de enero anterior, cuando la Fiduprevisora allegó el escrito en el que adujo haber atendido la orden constitucional, de donde la decisión no podía ser distinta a la adoptada por el Tribunal el día 20 de ese mes, en tanto que en
allegó el escrito en el que adujo haber atendido la orden constitucional, de donde la decisión no podía ser distinta a la adoptada por el Tribunal el día 20 de ese mes, en tanto que en ésta, como quedó visto, fueron observadas las alegaciones que exteriorizó esa entidad en aquel memorial, cosa diferente es que el censor no comparta lo definido frente a su contenido. En este orden de ideas, todas esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a 6Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Lo dicho en precedencia impone denegar la protección rogada, máxime cuando ni siquiera puede abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»
hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito inicial y advirtió que «no puede desconocerse en la presente impugnación, que si el incidentado acredito el acatamiento de lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 4 de octubre de 2019 frente a la garantía al derecho a la salud y al diagnóstico conforme a sendas valoraciones médicas y planes de tratamiento en salud que han desplegadas por la red de prestadores de la Unión Temporal Servisalud San José, no existe razón para que se mantenga la sanción que le fue impuesta al doctor José Fernando Arias como funcionario de la entidad financiera FIDUPREVISORA S.A., pues, se itera, el fin perseguido con el trámite en mención se cumplió».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
7Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
7Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso en concreto, el promotor cuestiona la providencia emitida en sede de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2020, que revocó en cuanto a la sanción de 1 día de arresto y la emitida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 24 de febrero de este mismo año, que no accedió a la solicitud de cesación de los efectos de la sanción pecuniaria. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscribe a propiciar el
pecuniaria. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio 8Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
En ese último sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó que:
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a
su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. En efecto el tribunal accionado, para revocar la sanción impuesta por el juez de primer grado, como primera medida estableció como problema jurídico en «determinar si acertó el juez de conocimiento al declarar probado el incidente de desacato». Luego de citar las normas y la jurisprudencia aplicable frente al tema determinó que al revisar la actuación del juez de primer grado «se cumplió debidamente con la notificación 9Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 del auto en el que se requirió el cumplimiento de la orden de tutela, así como aquel en que se corrió traslado del escrito de desacato y del que impuso la respectiva sanción, así mismo que no se satisfizo la orden tutelar dentro del tiempo considerado por este despacho, esto es, entre la notificación de la sanción y la decisión de esta consulta, pese a que aporta escrito informando el cumplimiento de la orden de tutela ello no fue acreditado».
considerado por este despacho, esto es, entre la notificación de la sanción y la decisión de esta consulta, pese a que aporta escrito informando el cumplimiento de la orden de tutela ello no fue acreditado». De ahí que precisó que en la sanción impuesta al actor se garantizó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, por lo que concluyó que la responsabilidad subjetiva del funcionario fue evidente, «pues no siguió la orden expresa impuesta en la parte resolutiva, al no realizar la junta médica en aras de verificar el tratamiento a adelantar en relación al trasplante de corazón del señor Héctor Malagón, toda vez que el mismo accionado afirma en escrito de contestación radicado No. 20190583025531 de fecha 27 de diciembre de 2019 “ solicitó que se acercara a las oficinas correspondientes del operador médico para radicar las ordenes generadas en la consulta y generar los ordenamientos correspondientes”, es decir, ha hecho caso omiso a la decisión adoptada por la Sala el 1 de octubre de 2019». Finalmente, reiteró que por el incumplimiento de parte del accionante en calidad de Gerente de Servicios de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGen la Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora, de la orden impartida en la acción de tutela «debe ser 10Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 sancionado por su renuencia; sin embargo, como ha sostenido este tribunal dada la situación que vive la entidad
10Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 sancionado por su renuencia; sin embargo, como ha sostenido este tribunal dada la situación que vive la entidad incidentada, siendo de público conocimiento la congestión de las entidades encargadas del sistema de salud, imponerle sanción de arresto al funcionario responsable, solo conllevaría a congestionarla en mayor grado, razón por la cual se revocara el auto consultado respecto a la medida que afecta la libertad del citado, confirmándose en lo demás». De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, la jurisprudencia sobre la materia y teniendo en cuenta los elementos obrantes en el expediente, toda vez concluyó que el tutelante si bien aportó «escrito informando el cumplimiento de la orden de tutela ello no fue acreditado», de ahí que confirmó la sanción pecuniaria por su «renuencia»; sin que sea dable entonces a aquel recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso 11Radicación n.° 90915 SCLAJPT-12 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, el Juzgado Treinta y Dos de Familia, en el proveído de 20 de febrero pasado, no accedió a la solicitud de cesación de los efectos de la sanción impuesta al promotor por cuanto la providencia de 18 de diciembre del año anterior, que decidió el incidente de desacato se encontraba ejecutoriada «atendiendo a que la multa impuesta en la misma fue confirmada por el Tribunal […], siendo entonces improcedente lo solicitado»; también aclaró que la sanción de arresto en ese mismo auto fue revocada. De lo que tampoco se advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente
producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 12Radicación n.° 90915
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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