CSJ - STL10953-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10953-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10953-2020 Radicación n.° 90919 Acta 44 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. -FIDEICOMISO RECURSOS PROYECTO EVA 110 contra el fallo de 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechosRadicación n.° 90919
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que, Lisbeth Johanna Fernández Barón promovió proceso verbal en contra de la actora y de Construcciones Inteligentes EVA S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el que admitió el trámite mediante auto de 2 de agosto de 2017. Que, la sociedad accionante contestó la demanda proponiendo como excepción la de falta de legitimación en la
Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el que admitió el trámite mediante auto de 2 de agosto de 2017. Que, la sociedad accionante contestó la demanda proponiendo como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que “el contrato objeto de la litis fue suscrito por el Fideicomiso Recursos Eva 110 cuya vocera y administradora es la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.”, por lo que al dirigirse a título personal en contra de la actora y no como vocera del patrimonio autónomo hubo un error. Que, mediante sentencia de 19 de junio de 2019 el juzgador cognoscente resolvió en contra de la actora Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Recursos Proyecto Eva 110; determinación que fue objeto de apelación. Que, admitido el recurso instaurado se programó fecha para el 13 de diciembre de 2019, sin embargo, durante la audiencia la actora Acción Sociedad Fiduciaria interpuso incidente de nulidad, la cual fue resuelta el 14 de enero de 2020 por el tribunal denunciado de forma desfavorable a sus 2Radicación n.° 90919 SCLAJPT-12 V.00 peticiones. Contra la anterior determinación, la empresa promotora interpuso recurso de apelación, empero, el tribunal le dio trámite de súplica por tratarse del recurso procedente, no obstante, mediante providencia de 21 de julio de 2020 la autoridad negó la súplica, “alegando de manera equivocada
trámite de súplica por tratarse del recurso procedente, no obstante, mediante providencia de 21 de julio de 2020 la autoridad negó la súplica, “alegando de manera equivocada que debe entenderse que al haber citado a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a título personal dentro del proceso, se estaba citando al Fideicomiso Recursos Eva 110, cuando a la luz de nuestro ordenamiento jurídicos ambos son entes completamente distintos”. Se quejó de las anteriores providencias de constituir vía de hecho por defecto procedimental absoluto, dado que, el colegiado “desconoce a todas luces el derecho de defensa que debe tener tanto la sociedad fiduciaria como el patrimonio autónomo administrado por esta, puesto que lo pretendido a través de los medios exceptivos formulados por la sociedad fiduciaria era la desvinculación de ésta a título institucional en el proceso, y como consecuencia se ordenara la vinculación del Fideicomiso como legitimado en la causa, más no la de asumir la defensa del patrimonio autónomo cuando el mismo no era sujeto procesal”. Añadió que, la autoridad desatendió “la legislación aplicable al negocio fiduciario y la basta jurisprudencia expedida por los diferentes órganos jurisdiccionales y relacionada con la diferencia patrimonial y jurídica entre la sociedad fiduciaria como persona jurídica y el patrimonio 3Radicación n.° 90919 SCLAJPT-12 V.00 autónomo que se constituye con ocasión a la celebración de un
sociedad fiduciaria como persona jurídica y el patrimonio 3Radicación n.° 90919 SCLAJPT-12 V.00 autónomo que se constituye con ocasión a la celebración de un contrato de fiducia mercantil”, por lo que, resaltó que, “debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la parte demandante, sin embargo, en lugar de ello”, el juez de primer grado “condenó al FIDEICOMISO RECURSOS PROYECTO EVA 110 quien no fue demandado y por lo tanto, no participó durante el desarrollo del proceso ”, lo que debió corregir el tribunal. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se declare “ la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia por configuración del vicio previsto en el numeral 9 del artículo 133 del CGP, y que con fundamento en el inciso 5 del artículo 325, ídem, en armonía con los artículos 134 y 137 ibídem, para que la primera instancia proceda a integrar el litisconsorcio necesario con Acción Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del patrimonio RECURSOS PROYECTO EVA 110”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de
Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la magistrada ponente de la providencia censurada defendió la postura adoptada en el 4Radicación n.° 90919 SCLAJPT-12 V.00 asunto y puntualizó frente a los alegatos de la sociedad tutelante que “es claro que el hecho de que se hubiera convocado a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en manera alguna iba en desmedro de las prerrogativas que se señalan como vulneradas. Conocida la causa petendi, era claro para dicha entidad fiduciaria que el pleito estaba referido a la resolución del contrato de vinculación Fideicomiso Recursos Proyecto EVA 110, suscrito por el patrimonio autónomo administrado por aquella, circunstancia que le permitió ejercer efectivamente el derecho de defensa, tanto a nombre propio como de la referida universalidad jurídica que estaba llamada a representar, lo que hace patente la inexistencia de la indebida representación que se alegó en el trámite de la segunda instancia”. Por su parte, el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho alguno, “ dado que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta
de Bogotá manifestó que no vulneró derecho alguno, “ dado que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso”. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, indicó que: Al margen del problema jurídico y de la discusión que se plantea por esta vía, conforme lo anteriormente destacado, se advierte la inviabilidad del presente amparo dado que no cumple el requisito de subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, frente al fallo de primera instancia que le fue desfavorable, Acción Fiduciaria S.A., formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento y aún no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. 5Radicación n.° 90919
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario, pues el resguardo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al competente. De ahí que, incoado el recurso de apelación, las inconformidades aquí esbozadas deberán ser abordarlas por el ad quem en el marco de sus funciones, autonomía e independencia; incluso lo atinente a la legitimación en la causa, aspecto sustancial y
aquí esbozadas deberán ser abordarlas por el ad quem en el marco de sus funciones, autonomía e independencia; incluso lo atinente a la legitimación en la causa, aspecto sustancial y determinante de la relación procesal cuya verificación y análisis corresponde agotarse. En suma, mientras no sea resuelta la «alzada», y como la decisión que se adopte tiene una inevitable trascendencia en la controversia, se reitera, resulta a todas luces impertinente que esta justicia excepcional de carácter residual y subsidiaria, efectúe pronunciamientos sobre la razonabilidad de los cuestionados proveídos, si aquélla no se ha definido. Conclusión. El amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que, la demanda fue instaurada en contra de la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. proponiendo como excepción falta de legitimación toda vez que el contrato que es objeto de discusión fue suscrito por la Fiduciaria única y exclusivamente en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Recursos Proyecto Eva 110; que el Fideicomiso no fue vinculado, y que el juzgado “modificó el sujeto procesal dejando de ser Acción Sociedad Fiduciaria S.A. para pasar a
Fideicomiso Recursos Proyecto Eva 110; que el Fideicomiso no fue vinculado, y que el juzgado “modificó el sujeto procesal dejando de ser Acción Sociedad Fiduciaria S.A. para pasar a ser la parte demandada el patrimonio autónomo denominado 6Radicación n.° 90919
SCLAJPT-12 V.00
Fideicomiso Recursos Proyecto Eva 110” , situación que conllevó a una violación al debido proceso. Acto seguido hizo un cuadro relacionado a que las dos entidades son distintas, conforme a las normas y reglamentos que las rigen, aduciendo que, si las conductas del patrimonio autónomo ocasionan daños a terceros, los mismos deberán demandar al Fideicomiso y perseguir únicamente los bienes que conforman el mencionado patrimonio. Añadió que, la sentencia de primera instancia condenó al pago de una suma de dinero al Fideicomiso Recursos Proyecto Eva 110, sin que haya sido demandada y o vinculada y, que está plenamente acreditado el requisito de residualidad por el Fideicomiso toda vez que elevó los recursos ordinarios habilitados. Por último, que no compartía lo dicho por el a quo constitucional en la medida que el recurso de apelación fue interpuesto por la empresa aquí actora por lo que el Fideicomiso no tendría lugar alguno para solicitar el respeto de sus derechos, “pues se trata de sujetos procesales distintos”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
aquí actora por lo que el Fideicomiso no tendría lugar alguno para solicitar el respeto de sus derechos, “pues se trata de sujetos procesales distintos”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
7Radicación n.° 90919 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la parte accionante pretende mediante esta acción constitucional, se declare la nulidad del trámite adelantado para que la primera instancia proceda a integrar
expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la parte accionante pretende mediante esta acción constitucional, se declare la nulidad del trámite adelantado para que la primera instancia proceda a integrar el litisconsorcio necesario con Acción Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del patrimonio RECURSOS PROYECTO EVA 110. Al revisar la documental obrante en el plenario y de lo afirmado por el actor, se avizora que aquella interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera 8Radicación n.° 90919 SCLAJPT-12 V.00 instancia al interior del proceso en cuestión, la cual, al momento de interponer la presente acción, se encontraba en trámite, por lo que se vislumbra que existe un trámite pendiente. En ese sentido, se indica que, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, no puede ser objeto de estudio por esta vía lo pretendido, pues ello sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Pues se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio
tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Así las cosas, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito en mención, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional. 9Radicación n.° 90919
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 90919
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11