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CSJ - STL10955-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10955-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10955-2020 Radicación n.° 90925 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 31 agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, extensiva a los demás intervinientes en la tutela que CARLOS PALACIO POSADA y LUIS DOMINGO GÓMEZ interpusieron en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la HACIENDA NÁPOLES y otros, en la que fue vinculada la impugnante.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n.° 90925

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito inicial se extrae que Carlos Palacio Posada y Luis Domingo Gómez interpusieron una acción de tutela en contra de la sociedad actora, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Hacienda Nápoles y otros, con el propósito que se declarara como «especie invasora a los hipopótamos anphibius y para

actora, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Hacienda Nápoles y otros, con el propósito que se declarara como «especie invasora a los hipopótamos anphibius y para que se tomen las medidas de control suficientes». Que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), el 8 de junio de 2020, negó el amparo «por cuanto lo pretendido era la protección de derechos colectivos y no fundamentales e individuales, los cuales podían ser protegidos a través de las acciones populares, las cuales no se han presentado o tramitado por negligencia de los actores»; decisión que los accionantes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de julio siguiente, concedió transitoriamente el amparo de los derechos a la vida y a la seguridad de Carlos Palacio Posada y ordenó a la aquí accionante «en su calidad de administrador de la Hacienda Nápoles que tome todas las medidas que sean necesarias para evitar la fuga de otros hipopótamos de aquel inmueble, gestiones que deberá iniciar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Igualmente deberá prestar la colaboración que sea requerida para el cumplimiento de las gestiones que 2Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 coordinará y adelantará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible». Que en virtud de la anterior decisión presentó incidente de nulidad respecto del trámite de tutela «por coartársele la

coordinará y adelantará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible». Que en virtud de la anterior decisión presentó incidente de nulidad respecto del trámite de tutela «por coartársele la posibilidad de ejercer su derecho de defensa»; petición que el juez de primer grado negó el 18 de agosto de 2020. Alegó la vulneración de sus garantías constitucionales pues el juzgado «al momento de proferir su fallo decidió desconocer el contenido del escrito de oposición arrimado oportunamente por esta sociedad luego de resultar vinculada afirmando que “a la fecha del presente fallo no habían dado respuesta pese haberse notificado oportunamente por correo electrónico del despacho”»; y, esa autoridad, reiteró su vulneración «cuando decide correr traslado de la impugnación formulada sin remitir a su superior el escrito de oposición allegado en oportunidad por esta Sociedad». Añadió que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, al emitir una orden imposible de cumplir, pues pasó por alto la inexistencia de « un acta de entrega real y material de los animales por parte de una autoridad judicial competente […] al fondo FRISCO». Finalmente advirtió que dicha autoridad «no realizó un juicio de reproche ajustado a la realidad y tampoco, tuvo en cuenta los argumentos probatorios que señaló esta Sociedad frente a la administración de los bienes que componen la Hacienda y a su vez, los animales que se encuentren en estos».

probatorios que señaló esta Sociedad frente a la administración de los bienes que componen la Hacienda y a su vez, los animales que se encuentren en estos». 3Radicación n.° 90925

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Por lo expuesto solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de julio de 2020

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos NegroNare (CORNARE) precisó que los «bienes objeto de extinción de dominios pasaron a hacer parte de la Dirección Nacional de Estupefaciente, (Liquidada) Hoy sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. cuya titularidad puede identificarse en el folio de Matricula Inmobiliario 0187696 que corresponde al predio en el que tanto la Autoridad Ambiental como la SAE S.A.S coinciden en aceptar que se encuentra el lago en el que reposan los hipopótamos, el predio es de propiedad del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO, como una cuenta especial sin personería jurídica cuyos recursos tienen destinación específica y son administrados por la

es de propiedad del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO, como una cuenta especial sin personería jurídica cuyos recursos tienen destinación específica y son administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Prueba de lo anterior se observa en el escrito de tutela presentado por la accionante en 4Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 el cuadro del folio 3 de la Tutela y en el certificado de tradición y libertad que se anexa a la presente». Por lo que solicitó su desvinculación y la desestimación del amparo toda vez que la sociedad accionante «se encuentra legitimado por activa y debe contribuir a las soluciones de las problemáticas que han desencadenado los Hipopótamos en el territorio colombiano». Una magistrada del tribunal accionado señaló que profirió sentencia de segunda instancia en la que concedió el amparo transitoriamente frente a Carlos Palacio Posada «por cuanto ni la Sociedad de Activos Especiales ni los representantes de la Hacienda Nápoles contestaron la acción de tutela, para las órdenes que incluyen a dichas entidades, se tuvo en cuenta no sólo las contestaciones brindadas por las diferentes entidades, sino además la Resolución 112 5322 proferida por CORNARE en diciembre de 2012, mediante la que se impuso sanción a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, por “las afectaciones y daños ambientales causados por omisión en el manejo y administración de los individuos de la especie Hipopótamos

Estupefacientes DNE, por “las afectaciones y daños ambientales causados por omisión en el manejo y administración de los individuos de la especie Hipopótamos (de nombre científico Hipopotamus Amphibius), que habitan actualmente en el predio conocido como “Hacienda Nápoles”, en tanto que era su responsabilidad el manejo de ellos, en virtud de la extinción de dominio sobre el inmueble de la Hacienda Nápoles». 5Radicación n.° 90925

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El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicó que no tenía competencia alguna para conocer de la presente acción. Mediante fallo de 10 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la tutela; al considerar que: […] se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sede de impugnación, dentro de la salvaguarda deprecada en contra de ella y otros, por Carlos Palacio Posada. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página

se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-200800489-01) (…)” 2. 4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún la petente con la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores querellados con los cuales se desestimó ese auxilio, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, con el fin de surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín N°144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa

Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín N°144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Por otro lado, si la actora considera que se encuentra en “imposibilidad jurídica de cumplir con el fallo de tutela”, puede 6Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 poner tal circunstancia en conocimiento del juez de primera instancia para lograr, de ser el caso, la modulación de la orden allí emitida o la emisión de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato tutelar y, por tanto, la efectiva protección de los derechos allí amparados. Al punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden, dentro de los siguientes raseros: “(...) (1) (...) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (...) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al

encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)” (resaltado propio).

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó e indicó que «al haberse realizado un real análisis del caso y otorgado valor probatorio a las documentales arrimadas el fallo claramente habría sido otro. No se explica cómo siendo evidente la vulneración de los derechos invocados y así se concluye del silencio de la accionada. La autoridad constitucional decide no ampararlos y en su lugar condena y deja sucumbida en una zona de grises a la accionante, como quiera que, se le indica, que aún cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión del fallo y con el mecanismo de insistencia, olvidando la existencia de un fallo que injusta y desproporcionadamente, le impuso a esta Sociedad la obligación de saldar una deuda que claramente es del cargo de otras entidades, en un término por lo demás absurdo sin validar siquiera si la condenada

7Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 contaba con la capacidad económica y técnica necesaria para

lo demás absurdo sin validar siquiera si la condenada 7Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 contaba con la capacidad económica y técnica necesaria para ello, condenándola en abierto desconocimiento del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la sociedad accionante solicita se deje sin efecto el fallo de tutela de 17 de julio de 2020 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que el mismo fue violatorio de sus derechos fundamentales. Pues bien, observa la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello 8Radicación n.° 90925

reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello 8Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012).

Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si 9Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,

notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 10Radicación n.° 90925

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De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». En el caso en concreto, la sociedad accionante alega la vulneración al debido proceso pues según esta, no se tuvo en cuenta la respuesta allegada a la acción constitucional cuestionada; no obstante, de los elementos de juicios incorporados a este trámite no se evidencia que efectivamente ello haya ocurrido, pues la parte no adjunta prueba que demuestre la entrega de su respuesta a tiempo y si bien allega un archivo que dice “contestación de tutela”, este no tiene fecha de enviado ni recibido y, de ahí, la

efectivamente ello haya ocurrido, pues la parte no adjunta prueba que demuestre la entrega de su respuesta a tiempo y si bien allega un archivo que dice “contestación de tutela”, este no tiene fecha de enviado ni recibido y, de ahí, la imposibilidad de tener acreditada la supuesta vulneración de la autoridad accionada al no tenerla en cuenta. Cabe resaltar, que la magistrada es enfática en señalar en su decisión que: primero, que no se allegó respuesta de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y, segundo, que la orden a esa entidad se dio en virtud de las contestaciones de los demás accionados y vinculados que demostró la responsabilidad de la sociedad accionante y, de ahí la prosperidad del amparo. En esa oportunidad, advirtió que: i) Todas las entidades accionadas y vinculadas que dieron respuesta a la acción de tutela fueron claras en advertir la presencia de varios individuos en las riberas de la zona del Magdalena Medio, fugados de la Hacienda Nápoles. Algunos de ellos, como CORNARE, CORANTIOQUIA e incluso el Ministerio de Medio Ambiente, fueron claros en advertir que dicha especie es predominantemente territorial, generando un riesgo para los habitantes de las zonas aledañas de donde se encuentren. 11Radicación n.° 90925

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Ninguna de aquellas entidades negó el alto riesgo que conlleva la permanencia de los hipopótamos tanto para la vida humana como

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Ninguna de aquellas entidades negó el alto riesgo que conlleva la permanencia de los hipopótamos tanto para la vida humana como para las diferentes especies nativas de la zona en la cual se instalaron y por donde se desplazan aquellos. ii) Ambos accionantes allegaron las copias de lo registrado por los medios de comunicación respecto al ataque del hipopótamo al señor Luis Enrique Diaz Florez, el pasado 11 de mayo. En donde se informó que un campesino de 44 años resultó gravemente herido al ser embestido por aquel animal cuando recogía agua de una quebrada, hechos sucedidos en el municipio de Puerto Triunfo. (Noticia de El Colombiano del 12 de mayo, archivo digitalizado […] (iii) CORNARE fue clara en señalar la realización de gestiones con el fin de mitigar los daños y riesgos que puede ocasionar dichos mamíferos, señalando que dentro de sus facultades y las posibilidades actuales han procedido a firmar acuerdos interadministrativos y a gestionar las posibles soluciones para frenar la problemática existente.

Posteriormente señaló: El señor Luis Domingo Gómez Maldonado elevó solicitudes de adopción de medidas definitivas en el control de los hipopótamos, en atención de lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ante CORNARE.

La primera de las entidades, a través de la respuesta emitida el

artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ante CORNARE. La primera de las entidades, a través de la respuesta emitida el 20 de abril del año en curso, informó que desde el año 2010 la cartera ministerial en compañía de CORNARE, había diseñado el Plan de Manejo para la Población de Hipopótamos residentes en la Hacienda Nápoles en el municipio de Puerto Triunfo, para evitar o minimizar los riesgos e impactos que la especie produce, fijándose directrices para el plan de manejo con medidas para los animales confinados, para los animales libres y medidas complementarias. Manifestó que de manera posterior se suscribió el convenio 612 de 2017 mediante el cual varias entidades aunaron esfuerzos para implementar las medidas de manejo de los hipopótamos. Además que mediante decisión tomada por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, confirmada por el Tribunal de esa especialidad se exhortó a las entidades abstenerse de tramitar nuevos permisos para autorizar la caza de los animales y que existen diversos estudios realizados sobre los impactos generados por la presencia de los hipopótamos y el riesgo de la vida humana, dado su comportamiento agresivo, su 12Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 estructura y órganos capaces de infligir daño, como el realizado por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Manifestó la entidad que conforme con el artículo

12Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 estructura y órganos capaces de infligir daño, como el realizado por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Manifestó la entidad que conforme con el artículo 2.2.1.2.10.2 del Decreto 1076 de 2015, solo puede permitirse la erradicación si se tratan de especies exóticas que hubieran sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan. Finalizó indicando que no considera “pertinente fomentar actividades pedagógicas y turísticas en torno a la especie en el territorio nacional, en razón al peligro que la misma pueda representar para la comunidad y los ecosistemas”. Por su parte, CORNARE explicó las diferentes acciones emprendidas en virtud de las estrategias integrales que ha asumido para la protección de las especies nativas, las cuales van desde la identificación de los grados de responsabilidad de los diferentes actores hasta la realización de esterilizaciones y gestiones para el traslado de los animales. De todo lo que se viene de advertir, resulta absolutamente diáfano que en el Magdalena Medio antioqueño, con ocasión de la fuga inicial de tres individuos de la especie de los hipopótamos de la Hacienda Nápoles, se han propagado por los diferentes ríos, quebradas y lugares de la zona, incluso desplazándose a otros

inicial de tres individuos de la especie de los hipopótamos de la Hacienda Nápoles, se han propagado por los diferentes ríos, quebradas y lugares de la zona, incluso desplazándose a otros municipios diferentes de Puerto Triunfo. Es claro que las autoridades ambientales en el país, concuerdan en el peligro y el riesgo que dicha especie representad para la vida humana de todos los habitantes y transeúntes de las zonas en donde permanecen aquellos animales, que su crecimiento ha sido exponencial, identificándose actualmente cincuenta1 individuos silvestres y que conforme con los estudios realizados por diferentes entidades, esa especie genera un impacto ambiental en los demás animales nativos de las zonas en donde se hallen. Aunado a ello, se resaltaron los diversos impactos sociales y económicos que generan dichos individuos al impedir el uso de los ríos por los humanos y, en consecuencia, las actividades económicas que en ellos se desarrollan. […] Conforme con los postulados señalados en precedencia la acción de tutela no puede desplazar de manera automáticamente las acciones colectivas diseñadas por el legislador para la protección de los derechos colectivos, en tanto que aquel es el mecanismo que para tal fin se ha dispuesto. Empero, existen situaciones excepcionales como el presente asunto, en donde la acción de tutela se torna procedente, no como mecanismo de protección definitivo, sino transitorio con el fin de evitar un perjuicio que 13Radicación n.° 90925

excepcionales como el presente asunto, en donde la acción de tutela se torna procedente, no como mecanismo de protección definitivo, sino transitorio con el fin de evitar un perjuicio que 13Radicación n.° 90925 SCLAJPT-12 V.00 puede ser irremediable, como se verá. Para ello, es del todo necesario analizar la procedencia de la acción de tutela presentada de manera separada, en tanto que los fundamentos en que se soportaron ambas son diferentes. […] A continuación, precisó que: Superada la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Palacio Posada, se analizará la procedencia de la orden solicitada o, en su defecto se realizarán las consideraciones necesarias para determinar la que corresponda, considerando que este Tribunal actúa como Juez constitucional, con las limitaciones que ello conlleva. Así las cosas, el actor solicitó que se le ordenara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible declarar a los hipopótamos como una especie invasora y, en consecuencia se ordenara que se realizaran las estrategias necesarias de solución integral al conflicto presentado por dicha especie, protegiendo a la población, la cual involucre el “confinamiento, esterilización, donación y como último y, excepcionalmente el procedimiento de la eutanasia a través de técnicas que no impliquen dolor y sufrimientos innecesarios y, solo en aplicación de estrictos protocolos médico veterinarios.” (Pág. 11 expediente digitalizado). Tal como se ha venido advirtiendo a lo largo de la presente

innecesarios y, solo en aplicación de estrictos protocolos médico veterinarios.” (Pág. 11 expediente digitalizado). Tal como se ha venido advirtiendo a lo largo de la presente decisión, el riesgo y peligro latente generada por la presencia de los hipopótamos es conocida por todas las entidades vinculadas a este trámite, incluso por la comunidad científica y autoridades ambientales, quienes han expresado que una de las medidas efectivas actualmente para afrontar la problemática, sería la caza controlada de los individuos, debido a la cantidad de hipopótamos silvestres los cuales circ

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