CSJ - STL10956-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10956-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10956-2020 Radicación n.° 90957 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DIANA MARCELA PÉREZ ARCILA contra el fallo de 23 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ , el cual se hizo extensivo a los terceros interesados en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No.2017-00763.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso eRadicación n.° 90957
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que compró a Luz Elba Cadavid Velásquez y Jhon Jairo Jaramillo García un bien inmueble ubicado en la Avenida 19B No. 57-44 del Municipio de Bello (Antioquia) identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5204534, en el que tenía un mini mercado desde finales de 2008 y hasta mediados de 2015, que posteriormente le realizó reformas y
identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5204534, en el que tenía un mini mercado desde finales de 2008 y hasta mediados de 2015, que posteriormente le realizó reformas y lo convirtió en una aparta estudio, el cual se encuentra arrendado. Sostuvo que, en el año 2013, Luz Estella Molina Upegui interpuso demanda de simulación en su contra que «como resultado de lo que precede, tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia, fue declarado como comprador del bien objeto del presente proceso el señor Leonardo Jaramillo García, quien actualmente figura como propietario, pero concomitantemente nunca ha vivido, ni mucho menos ha ejercido actos de señor y dueño en el bien inmueble», sin que se le haya reconocido dominio ajeno. Que, de otro lado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Luz Estella Molina Upegui promovió contra Leonardo Jaramillo García, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí ordenó a la Inspección Quinta Municipal de Policía del Municipio de Bello que realizara la diligencia de secuestro del inmueble citado, el 31 de julio de 2019; no obstante, se opuso y dentro del término aportó y solicitó «las pruebas que soportan su dicho». 2Radicación n.° 90957
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Adujo que el juzgado, el 11 de marzo de 2020, negó la oposición «sin considerar ninguna de las pruebas ni documentales, ni testimoniales que fueron solicitadas,
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Adujo que el juzgado, el 11 de marzo de 2020, negó la oposición «sin considerar ninguna de las pruebas ni documentales, ni testimoniales que fueron solicitadas, aportadas y practicadas por solicitud de la opositora»; razón por la cual recurrió en apelación y la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto siguiente, confirmó y «tampoco calificó ninguna de las pruebas presentadas, simplemente se sustrajo de cualquier análisis, dándole trascendencia a una sentencia de simulación que nada tiene que ver con el incidente de oposición de que trata el artículo 309 del C.G.P.». Manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al no efectuar «una verdadera valoración de los argumentos y las pruebas allegadas y practicadas, en cabeza de la incidentista. […] De esta manera, es indiscutible que se dejaron por fuera pruebas que podrían haber incidido directamente en la decisión y por el contrario, se dio relevancia exclusivamente a la sentencia de simulación y a una parte del interrogatorio de parte rendido por la opositora, que llevaron a efectuar una valoración contraria y equivocada de lo solicitado dentro del incidente de oposición a la diligencia de secuestro, convirtiéndose en una decisión absolutamente arbitraria». Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí
convirtiéndose en una decisión absolutamente arbitraria». Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí el 11 de marzo de 2020 y la de 26 de agosto siguiente proferida por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, se dicte una en la que se conceda la oposición a la diligencia de secuestro. 3Radicación n.° 90957
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los terceros interesados en el objeto de debate en esta acción.
El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí destacó que en la diligencia realizada el 11 de marzo de 2020 y después de valorada las pruebas en conjunto «no surgió ningún elemento de convicción, teniendo en cuenta que toda ella -prueba documentaltenía que ver con supuestos actos de disposición realizados por Diana Marcela, la que enfrentó un proceso de Simulación en el Juzgado Civil de Circuito de Envigado-Antioquia, donde se sentenció que el inmueble supuestamente comprado por ella, realmente lo fue por su compañero permanente Leonardo Jaramillo García, ex cónyuge de Luz Estella Molina Upegui, demandante en el
supuestamente comprado por ella, realmente lo fue por su compañero permanente Leonardo Jaramillo García, ex cónyuge de Luz Estella Molina Upegui, demandante en el proceso Ejecutivo de Alimentos con Radicado: 2017-00763; sentencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, donde se declaró la Simulación Relativa por interpuesta persona, frente al acto jurídico de compraventa que involucra el inmueble a que se viene haciendo referencia, descrito en la Escritura Pública Nº 227 del 5 de febrero de 2010 de la Notaría Segunda del Municipio de Bello Antioquia». Luz Estella Molina Upegui indicó que « se rechazó de plano la oposición de la accionante por ser compañera 4Radicación n.° 90957 SCLAJPT-12 V.00 permanente de Leonardo Jaramillo, pues la sentencia surtía efectos contra ella respecto a la medida cautelar, porque, así las cosas, cualquier esposo o compañero podría proponer oposición como poseedor, cuando no es poseedor sino cohabitante del inmueble»; de ahí que no se vulneró ningún derecho fundamental. Mediante fallo de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada. concluyó: De lo anterior, fluye que es razonable la postura asumida por la corporación querellada, pues, aunque la demandante esté en desacuerdo con el enfoque del contexto fáctico analizado, éste
De lo anterior, fluye que es razonable la postura asumida por la corporación querellada, pues, aunque la demandante esté en desacuerdo con el enfoque del contexto fáctico analizado, éste carece de la arbitrariedad censurable en esta especial jurisdicción por comprender una motivación razonable y suficiente, y cuando ello es así, la decisión confutada no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas y, por tanto, no es susceptible de corrección a través del presente mecanismo constitucional. Ahora, sobre la crítica en relación con los medios de convicción, la Sala ha venido sosteniendo que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha
valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun 2004, exp. 00142-01, 5Radicación n.° 90957 SCLAJPT-12 V.00 citada en STC10941-2019, 15 ago. 2019, rad. 00297-01, entre otras).
III. IMPUGNACIÓN Inconformé con la anterior decisión, la actora impugnó, para lo cual expuso que «dentro del proceso que mencionan en parte alguna se demuestra que yo no tuviera otras fuentes de ingreso para mi manutención, porque sí lo hice, como antes lo dije, e incluso aporté contratos de arrendamiento vigentes. De igual forma, dos personas rindieron testimonio en el sentido en que soy la única persona poseedora de ese inmueble. De todo lo anterior aporté las pruebas, pero los Magistrados no quisieron verlas, porque de igual forma tampoco solicitaron ni el expediente completo del proceso de simulación como tampoco el de alimentos, y prueba de ello es el registro de las actuaciones, en las cuales no se evidencia dicha solicitud ni el aporte de los expedientes judiciales. De esta manera se palpa una vez más el abuso, la parcialización, la falta de igualdad y de garantías que ha
evidencia dicha solicitud ni el aporte de los expedientes judiciales. De esta manera se palpa una vez más el abuso, la parcialización, la falta de igualdad y de garantías que ha habido dentro del trámite de la presente acción constitucional».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda
6Radicación n.° 90957 SCLAJPT-12 V.00 o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra providencia de 26 de agosto de 2020 proferida por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual, confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí , en la que no se aceptó la oposición propuesta por la aquí accionante.
Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual, confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí , en la que no se aceptó la oposición propuesta por la aquí accionante. Revisada la determinación del ad quem, se tiene que dicho colegiado luego de citar las normas aplicables al caso, indicó que en la diligencia que se realizó el 31 de julio de 2019, la actora se opuso a la misma, al manifestar que era poseedora del inmueble desde finales de 2008; que si bien en el certificado de tradición y libertad de la propiedad se observa que esta «adquirió el inmueble mediante compraventa protocolizada mediante la escritura pública N° 227 del 5 de febrero de 2010 de la Notaría 2 de Bello; empero, en la anotación 020, se aprecia también la inscripción de la sentencia 27 del 6 de octubre de 2016 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, mediante la cual se declaró la simulación del contrato de compraventa referido y la 7Radicación n.° 90957 SCLAJPT-12 V.00 consecuencial nota según la cual habría de tenerse como titular del bien a Leonardo Jaramillo García». También precisó que la sentencia de segunda instancia citada no solo confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, sino que evidenció «la existencia de una simulación relativa por interpuesta persona», derivada de las siguientes circunstancias:
Civil del Circuito de Envigado, sino que evidenció «la existencia de una simulación relativa por interpuesta persona», derivada de las siguientes circunstancias: «i) que en el Intervalo en que se adquirieron los bienes inmuebles mediante la celebración de los negocios jurídicos recién citados existió una relación sentimental entre Leonardo Jaramillo García y Diana Marcela Pérez Arcila, tal circunstancia se obtiene de las declaraciones rendidas (...) así como el hecho de que cada vez que el señor Jaramillo viniera a Colombia se quedara en el domicilio de Diana Marcela; ii) que en virtud de esa relación sentimental el señor Leonardo Jaramillo García tenía además una especial confianza en Diana Marcela al punto tal que era esta quien se encargaba de distribuir los recursos que enviaba aquel desde el exterior, Diana Marcela Pérez confesó en su interrogatorio que de manera habitual Leonardo Jaramillo le enviaba dinero desde Estados Unidos de América para que ella misma se encargara de distribuirlos entre la familia de él, (...) Las certificaciones visibles a folios 14, 15, 16 y 17, suministradas por Bancolombia y Davivienda demuestran la frecuencia y el contenido de los giros enviados por Leonardo con destino a Diana (...); iii) Que Diana Marcela nunca demostró ostentar una capacidad económica suficiente para adquirir los bienes que dijo comprar en las escrituras públicas antes referenciadas (...) la fuente de ingresos de Diana Marcela Pérez se limitaba a los giros periódicos enviados por Leonardo Jaramillo desde Estados Unidos de América, (...) es
escrituras públicas antes referenciadas (...) la fuente de ingresos de Diana Marcela Pérez se limitaba a los giros periódicos enviados por Leonardo Jaramillo desde Estados Unidos de América, (...) es razonable concluir que la única fuente de ingresos de la codemandada consistía en los dineros enviados por su compañero desde Estados Unidos los contratos de compraventa referidos se realizaron con el hermano y la cuñada de Leonardo Jaramillo (...)». De ahí que determinó que en el momento que se dictó dicha sentencia la accionante dejó «de ostentar la eventual posesión del bien, puesto que “La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el «elemento 8Radicación n.° 90957 SCLAJPT-12 V.00 subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como «material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales cómo levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos». Además, señaló que «a pesar de lo anterior, se pregunta la Sala si resultaría factible pensar que la opositora, con posterioridad al fallo referido, pudo haber recuperado el elemento del animus atinente al desconocimiento de dominio ajeno y que, por ende, configuró una nueva posesión que, en
posterioridad al fallo referido, pudo haber recuperado el elemento del animus atinente al desconocimiento de dominio ajeno y que, por ende, configuró una nueva posesión que, en los términos de la oposición formulada, impediría la materialización del secuestro decretado». Cosa que, en criterio de esa corporación, no sucedió pues de las pruebas practicadas se evidenció que Jaramillo García «a pesar de ausentarse por largos periodos como consecuencia de su trabajo, no sólo convivía en dicho inmueble con la opositora, sino que suministró los recursos necesarios para el sostenimiento y reforma del inmueble»; razón por la cual descartó que la actora pudiera haber recuperado el elemento de «animus atinente al desconocimiento de dominio ajeno y que, por ende, configurara una nueva posesión». Finalmente, el ad quem concluyó que de lo anotado « se hace inane el análisis de los demás elementos probatorios aportados al plenario, en la medida que, por una parte, hacen referencia a actos desplegados con anterioridad a la sentencia civil reseñada que marcó, tal y como ya quedó explicado, el fin 9Radicación n.° 90957 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier posesión eventual que hasta entonces hubiese ejercido la señora Diana Marcela y, por la otra parte, en tanto que cualquier acto de señorío que hubiese desarrollado con posterioridad, no fue realizado de manera exclusiva, sino a la par del ejercicio de los atributos de la propiedad por parte
ejercido la señora Diana Marcela y, por la otra parte, en tanto que cualquier acto de señorío que hubiese desarrollado con posterioridad, no fue realizado de manera exclusiva, sino a la par del ejercicio de los atributos de la propiedad por parte del titular inscrito del inmueble, lo que sin lugar a dudas descarta la posesión, ante la falta de exclusividad en la supuesta posesión y el consecuencial reconocimiento del domino ajeno». Por lo que confirmó íntegramente el auto atacado. Dado lo anterior, advierte la Sala que el tribunal accionado, de los supuestos facticos y jurídicos acreditados, junto con las pruebas aportadas concluyó que la tutelante no pudo demostrar de manera contundente los actos de señora y dueña del inmueble en cuestión, de ahí la negativa a su oposición. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 10Radicación n.° 90957
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 10Radicación n.° 90957 SCLAJPT-12 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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