CSJ - STL10956-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10956-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10956-2022 Radicación no 67600 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BENEDICTO PENAGOS TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67600
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó la parte accionante, que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por alto riesgo. Indicó, que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 14 de julio de 2021, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el ente de seguridad social recurrió en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo -aduce-, se encuentra al despacho
decisión que el ente de seguridad social recurrió en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo -aduce-, se encuentra al despacho desde el 25 de julio de esa anualidad sin resolver lo pertinente. Señaló, que Colpensiones dilató el proceso de reconocimiento pensional, pese a tener los requisitos para ello. Agregó, que no cuenta con medios económicos para solventar sus gastos y los de su familia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferir la decisión de segunda instancia. Mediante auto de 3 de agosto de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso 2Radicación n.° 67600 SCLAJPT-11 V.00 controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó negar la acción constitucional, al no demostrarse el perjuicio irremediable proclamado; además, de no estar demostrado que la mora
de Pensiones – Colpensiones, solicitó negar la acción constitucional, al no demostrarse el perjuicio irremediable proclamado; además, de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación del turno que corresponda al accionante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó sobre los cambios administrativos que se han presentado en el despacho del magistrado titular ponente y, las actuaciones de la causa censurada y, señaló que el 5 de agosto de los corrientes, profirió decisión en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
3Radicación n.° 67600 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,
irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, resolver el recurso de apelación contra la sentencia que reconoció el derecho pensional al actor, proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario objeto de censura. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de las manifestaciones de las partes y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se extrae que el 5 de agosto de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación puesto a su consideración, el cual fue notificado por edicto el día 9 del mismo mes y año. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se 4Radicación n.° 67600 SCLAJPT-11 V.00 estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 67600
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 67600