CSJ - STL10957-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10957-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10957-2020 Radicación n.° 90981 Acta 44 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA contra el fallo de 23 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.° 90981
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Como sustento de sus peticiones, adujo que, se le adelantó proceso disciplinario en su contra, que conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y en el que fue sancionado con suspensión de dos años, “basándose en el traslado de evidencia física o elemento material probatorio dentro de un proceso penal que existe en su contra en la ciudad de Arauca”. Que, dicho documento es un informe de investigador de laboratorio suscrito por Yadir Alexander Cristancho que a la fecha no se ha descubierto en juicio penal, es decir, que no
dentro de un proceso penal que existe en su contra en la ciudad de Arauca”. Que, dicho documento es un informe de investigador de laboratorio suscrito por Yadir Alexander Cristancho que a la fecha no se ha descubierto en juicio penal, es decir, que no se ha controvertido y no se ha hecho control de legalidad sobre la idoneidad y pericia del supuesto experto. Manifestó que contra el fallo de primer grado interpuso recurso de apelación por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió mediante fallo de 29 de enero de 2020 que confirmó la providencia recurrida. Alegó que a la vez, invocó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, memorial que “no fue tenido en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura”, que “pasó por alto los ruegos de legalidad sobre la prueba” mencionada, la cual “NO fue resuelta en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo Superior, ni siquiera la menciona el fallo”, por lo que, se “toman caprichosamente y sin sustento jurídico, es decir sin norma aplicable, ni dentro del código penal por principio de integración, ni dentro del código 2Radicación n.° 90981 SCLAJPT-12 V.00 disciplinario del abogado, como prueba pericial algo que simplemente es un informe de investigador”. Resaltó que, la “prueba pericial, para que sea llamada así y se pueda trasladar en un juicio disciplinario debe cumplir las exigencias del artículo 405 a 423 de la Ley 906 de 2004, esto se le requirió al Juzgador de segunda instancia antes que
así y se pueda trasladar en un juicio disciplinario debe cumplir las exigencias del artículo 405 a 423 de la Ley 906 de 2004, esto se le requirió al Juzgador de segunda instancia antes que emitiera el fallo, incluso se le propuso una nulidad como mecanismo de saneamiento del proceso y dentro del fallo emitido en segunda instancia pasaron absolutamente por alto estos criterios, por lo que consideramos se configura la causal invocada de defecto fáctico por indebida valoración probatoria es decir violación al debido proceso, dentro de los fallos de primera y segunda instancia”. Alegó que no hubo una valoración probatoria adecuada, situación que, a su juicio le vulneró sus derechos, por lo que solicitó la protección de los mismos y, en consecuencia, “ se ordene al Consejo Superior de la Judicatura anule la prueba obtenida con violación al debido proceso, además indebidamente valorada y arrimada al expediente y en su lugar se emita una nueva sentencia”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue presentada el 5 de mayo del 2020 siendo asignada el 6 de mayo posterior al magistrado ponente y, mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su
3Radicación n.° 90981 SCLAJPT-12 V.00 notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no se cumplían
SCLAJPT-12 V.00 notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad contra actuaciones judiciales, pues el requisito de la inmediatez no se encontraba superado, ya que “ las presuntas irregularidades en torno a la apropiación y valoración de la prueba sucedieron con anterioridad al 29 de enero de 2020, fecha en la cual se profirió la decisión por parte de esta Corporación, dándola a conocer al investigado mediante notificación por correo del 10 de febrero de 2020”. A su vez, indicó que “con arreglo a las disposiciones contempladas en el ordenamiento disciplinario y atendiendo las garantías constitucionales y legales del investigado, hoy accionante, se llegó a la certeza de la comisión de la falta edificada en el pliego de cargos, sin que pueda predicarse el presunto desconocimiento de derechos que alega el actor, pues de lo expuesto en precedencia se tiene que efectivamente se le dio respuesta al motivo de inconformidad que hoy genera este informe, cosa diferente es que su motivo de apelación no fue despachado favorablemente, lo cual per se no implica una violación a los derechos del investigado en su momento”. Y que, “el accionante pareció omitir en su escrito de tutela, que sobre estos mismos hechos y argumentos, ya había formulado acción constitucional, la cual fue notificada a esta Superioridad mediante Auto de febrero 19 de 2020, por el que 4Radicación n.° 90981
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formulado acción constitucional, la cual fue notificada a esta Superioridad mediante Auto de febrero 19 de 2020, por el que 4Radicación n.° 90981 SCLAJPT-12 V.00 se admitió la tutela con radicado 2020-00082 00, prueba de que ya tenía conocimiento del fallo disciplinario en su contra, precisando que la razonabilidad está determinada por los fines que propende la protección constitucional, que en este caso, al ser ponderados, no encuentra justificación alguna en el tiempo que se dejó transcurrir, pues se desnaturaliza el amparo, ante la exigencia de su inmediatez, como quiera que el accionante tardó poco más de 7 meses para acudir a la tutela, término que no se compadece con la urgencia que requiere este excepcional medio de defensa, sin que además obre prueba o circunstancia alguna que justifique su tardía intervención ante el juez constitucional”. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que “se ha cumplido con lo REGLAMENTADO a la Ley 1123 de 2007, respetando los términos ya enunciados en la misma, por lo tanto, esta Secretaría cumplió a cabalidad sus funciones”. Concluyó que “la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no
generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial”. 5Radicación n.° 90981
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Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Indicó en primer momento con respecto a la competencia para conocer que: Sea lo primero expresar, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto»; regulación vigente hasta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre en funcionamiento. Por lo tanto, para este caso no podría estructurarse, como regla de competencia, lo previsto en numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referido al citado organismo.
competencia, lo previsto en numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referido al citado organismo. En similar sentido, aún no es aplicable el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la razón básica de que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las seccionales de la misma especialidad, mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones. Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Empero, la Corte Constitucional ha acreditado que cualquiera de las salas de esta Corporación que conozca en primera y segunda instancias de acciones de «tutela» contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la medida que esta última de acuerdo con su reglamento interno (Acuerdo Nº. 12 de 31 de mayo de 1994), incluidos los asuntos de tutela, vienen siendo conocidos por la Sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria. Después de aclarar lo anterior, manifestó que, respecto
Sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria. Después de aclarar lo anterior, manifestó que, respecto a la determinación objeto de censura, “no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor endilga, que amerite la intervención del juez constitucional , toda vez 6Radicación n.° 90981 SCLAJPT-12 V.00 que estuvo sustentada en las particularidades del caso, donde se valoró de manera razonada los medios de convicción arrimados a la contienda”. Agregó que: Encuentra la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la determinación de «NEGAR LA NULIDAD deprecada por el disciplinado», y asimismo, confirmar «la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, como responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa […]», fue sustentada en la situación fáctica revelada al interior de la causa, y también en los cánones que rigen la materia, sin que se encuentre evidencia que demuestre, abiertamente, un yerro o falencia del superior
la situación fáctica revelada al interior de la causa, y también en los cánones que rigen la materia, sin que se encuentre evidencia que demuestre, abiertamente, un yerro o falencia del superior jerárquico en materia disciplinaria que permitiera la concurrencia de alguno de los supuestos planteados por el censor que tornen esa determinación en una vía de hecho. En suma, es dable inferir que el estudio de la segunda instancia analizó integralmente el material aportado que fue sometido a la contradicción debida en la instancia correspondiente -más allá de la incidencia y manejo que de la pericia criticada se pudiera realizar en otros escenarios-. pues, como ya se advirtió, formalmente «fue sometida a contradicción por el a quo en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de junio de 2018, cuando se le dio traslado a los intervinientes de la misma, sesión en la cual fue representado por su defensor de confianza quien no realizó reparo a la misma». En efecto, obsérvese que la prueba grafológica trasladada a la causa de marras fue traída a este en la medida que en la Fiscalía General de la Nación recaía, por orden judicial, la función de determinar si aquel título valor había sido adulterado, y de esa manera se efectuaron las actuaciones respectivas, encontrando que efectivamente, presentaba manipulaciones fraudulentas, aspecto determinante en la investigación disciplinaria, y que en nada se opone a que en una acción penal pueda ser o no utilizado en su contra. Finalmente, expuso que, En lo tocante con lo manifestado por el estrado encartado en su contestación frente a la presente acción, referente a que esta
nada se opone a que en una acción penal pueda ser o no utilizado en su contra. Finalmente, expuso que, En lo tocante con lo manifestado por el estrado encartado en su contestación frente a la presente acción, referente a que esta Corporación ya había definido la misma situación en la tutela 2020-00082-01, es menester advertir que en dicha providencia la homóloga Laboral, se circunscribió, particularmente, al tópico de la 7Radicación n.° 90981 SCLAJPT-12 V.00 solicitud del señor Toloza Vega de «aclarar el fallo de segunda instancia», frente a lo cual, estipuló esta que: “En el asunto, de la documental aportada se advierte que por memorial radicado el 13 de febrero de 2020, el accionante solicitó «aclarar el fallo de segunda instancia», por la falta de pronunciamiento respecto del poder que confirió a un nuevo mandatario y de la nulidad alegada por este, razón por la cual deberá aguardar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelva tales requerimientos. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción disciplinaria el asunto aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración”. Por lo que dicho pronunciamiento, no guarda una relación estrecha
para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración”. Por lo que dicho pronunciamiento, no guarda una relación estrecha que altere lo desarrollado en el presente fallo.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; indicó que “El fallo de tutela parte de la premisa de: “prueba grafológica”, lo que contraría todos los postulados sobre ésta dentro del CGP, el Código Penal y el mismo estatuto del abogado. No es considerada prueba aún dentro del proceso penal que el fallador de ésta instancia no tuvo el reparo de revisar, para tener una perspectiva completa e integral sobre la suerte del elemento material de prueba denominado informe”.
Que, el Consejo Superior “debió aplicar los artículos 275 y 405 del Código de Procedimiento Penal, este reiterado argumento no es caprichoso entendiendo que allí está definido expresamente lo que es un elemento material de prueba y su procedencia”. 8Radicación n.° 90981
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Añadió que, “en gracia de discusión dentro del proceso disciplinario, una vez surtido el trámite del pliego de cargos, a la Magistrada de primera instancia le era obligatorio decantar el medio de prueba, corroborar su autenticidad y lo más importante acreditar el perito, situación que no ocurrió y a la cual se le da un viso de legalidad encubierto por una audiencia de pruebas, sin tener en cuenta que mi apoderada
importante acreditar el perito, situación que no ocurrió y a la cual se le da un viso de legalidad encubierto por una audiencia de pruebas, sin tener en cuenta que mi apoderada solicitó la exclusión de esa prueba, lo hizo en varias oportunidades y por varios medios incluyendo una nulidad”. Resaltó que, “de ese informe no se desprende la autoría de la falta disciplinaria, indica alteración en cuanto al número que no toca la literalidad del título, máxime que el quejoso aceptó en varias oportunidades la deuda, desconociendo el valor, pero en ningún momento desestimó la validez del título…”
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, que ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de
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Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Previo a resolver el caso particular, la Sala advierte que si bien el actor instauró una acción anteriormente la cual conoció esta Sala, lo cierto es que, en ella se debaten temas diferentes, pues solicitó que, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre la personería jurídica del abogado al cual le otorgó poder en el fallo de segunda instancia y una nulidad alegada anteriormente al interior del asunto, por lo que es posible estudiar lo que aquí se pretende. En el presente caso, se cuestiona en últimas, la decisión de 19 de enero de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se confirmó la determinación de 19 de septiembre de 2019 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, en la que el actor fue sancionado con suspensión del ejercicio de su profesional de abogado por 2 años. 10Radicación n.° 90981
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Santander y Arauca, en la que el actor fue sancionado con suspensión del ejercicio de su profesional de abogado por 2 años. 10Radicación n.° 90981
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En aras de estudiar que no se hayan vulnerado derechos fundamentales, la Sala entrará a analizar la determinación proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que manifestó que: ...en su recurso de alzada TOLOZA VEGA alegó que en el asunto existía causal de nulidad que debía decretarse, por incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, pues el verbo rector imputado en la primera decisión fue el de alterar y en la segunda fue el de adulterar, aunado a que no se logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se realizó tal irregularidad en el titulo ejecutivo de marras. Pues bien, este punto de apelación no tiene vocación de prosperidad en primer lugar, porque el verbo rector de la falta contra la dignidad de la profesión a él endilgada fue el de “obrar”, el cual se mantuvo en las dos decisiones por lo tanto no existe la incongruencia alegada, siendo menester resaltar que el a quo utilizó los términos alterar y adulterar, para indicar la modificación que presentó en su parte numérica el título valor a ejecutar por el disciplinado, lo cual no se evidencia irregular. Y, en segundo lugar, se le indica al apelante que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la irregularidad en
que presentó en su parte numérica el título valor a ejecutar por el disciplinado, lo cual no se evidencia irregular. Y, en segundo lugar, se le indica al apelante que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la irregularidad en el título ejecutivo de marras, no tuvieron incidencia en la decisión de primera instancia y su no determinación no generan nulidad alguna, pues lo reprochado a él no fue tal situación, sino el haber desconocido su deber de defender el decoro y la dignidad de la profesión de abogado, al iniciar un proceso ejecutivo con fundamento en un título valor que adulteró. De otro lado, cuestionó el recurrente el porqué si el pliego de cargos se sustentó en la prueba testimonial de Hernando Marcel Gómez Romero una vez se desestimó el mismo por no haber podido ejercer el derecho de contradicción, no se le absolvió de la falta imputada. En ese punto es de resaltarse al apelante que el pliego de cargos proferido por el fallador de primera instancia no se sustentó en el testimonio de Hernando Marcel Gómez, sino en el auto remitido por el Fiscal Primero Seccional de Arauca el 8 de marzo de 2018, en el que informó la realización de análisis físico químico a la letra de cambio base de ejecución del asunto radicado 2015-00151, cuyos resultados arrojaron positivo para la adulteración del título ejecutivo, por lo que si bien el referido testimonio se desestimó, ello no conllevaba a una absolución de los cargos proferidos, pues 11Radicación n.° 90981
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ejecutivo, por lo que si bien el referido testimonio se desestimó, ello no conllevaba a una absolución de los cargos proferidos, pues 11Radicación n.° 90981 SCLAJPT-12 V.00 se itera, no fue la prueba determinante para establecer su culpabilidad en el presente disciplinario. Ahora, con respecto a la nulidad en virtud de la prueba conducida al juicio de marras, particularmente, lo relativo la prueba grafológica indicó: Refirió el recurrente que la prueba grafológica trasladada al investigativo estaba viciada de nulidad, pues en el disciplinario no se tuvo la oportunidad de controvertir la misma, ni la idoneidad del perito que rindió la experticia. Este punto de disenso también se despechará desfavorablemente, ya que, contrario a lo manifestado por el disciplinado la documental allegada por el Fiscal Primero Seccional de Arauca el 8 de marzo de 2018, fue sometida a contradicción por el a quo en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de junio de 2018, cuando se le dio traslado a los intervinientes de la misma, sesión en la cual fue representado por su defensor de confianza quien no realizó reparo a la misma. Finalmente, expuso que: Frente al señalamiento del disciplinado en cuanto a que la modalidad de la falta no se probó, pues no se demostró que su actuar fue con dolo, se le indica que este punto de disenso tampoco es de recibo para esta Superioridad pues tal y como lo señaló el Seccional de instancia, es claro que por su calidad de profesional
modalidad de la falta no se probó, pues no se demostró que su actuar fue con dolo, se le indica que este punto de disenso tampoco es de recibo para esta Superioridad pues tal y como lo señaló el Seccional de instancia, es claro que por su calidad de profesional del derecho, el disciplinado tenía pleno conocimiento de los deberes que como abogados les son exigibles y que se encuentran descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no obstante se apartó de estos y de mala fe inició proceso ejecutivo con fundamento en un título valor que adulteró en cuanto al monto de la obligación. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que Jairo Alberto Toloza Vega incurrió en falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado que dispone que es deber de todo 12Radicación n.° 90981 SCLAJPT-12 V.00 profesional del derecho conservar y defender la dignidad de la profesión. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica
profesión. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó que: i) no había cabida a una nulidad como lo pretendió el actor, pues la prueba que tanto cuestiona “fue sometida a contradicción por el a quo en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de junio de 2018, cuando se le dio traslado a los intervinientes de la misma, sesión en la cual fue representado por su defensor de confianza quien no realizó reparo a la misma”; ii) frente a la decisión concluyó el colegiado que había responsabilidad del actor por cuanto encontró que aquel se apartó de lo descrito en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de mala fe inició un proceso ejecutivo con fundamento en un título valor adulterado. Argumentos que no pueden ser tildados como irregulares pues de una parte, se determinó porqué la prueba pericial obtenida no estaba viciada de nulidad y no manifestó en el momento procesal oportuno inconformidad alguna con dicha prueba, y de otra, se avizora que la autoridad denunciada estudió las pruebas aportadas al plenario de cara a las normas pertinentes, encontrando que efectivamente el actor actuó en contravía de los postulados
denunciada estudió las pruebas aportadas al plenario de cara a las normas pertinentes, encontrando que efectivamente el actor actuó en contravía de los postulados que regulan las actuaciones de los profesionales del derecho, situación que no es posible entrar a desvirtuar, cuando 13Radicación n.° 90981 SCLAJPT-12 V.00 contrario a ello, se observa una determinación razonable. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. De esa manera, no es factible acoger las peticiones del actor y, contrario a ello, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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